TITULO I
Disposiciones Generales
Capítulo I
Generalidades
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la relación de empleo público para los
funcionarios y funcionarias policiales que laboren en los Cuerpos de Policía, lo cual
comprende:
1.
El Sistema de dirección y gestión de policía, y la planificación de la carrera policial.
2.
El Sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de talento
humano, ingreso, jornada laboral, capacitación y desarrollo, evaluación de méritos y
desempeño, valoración y clasificación de cargos, ascensos, remuneraciones,
ayudas, condecoraciones, vacaciones, permisos y licencias, comisiones de
servicios, transferencias, egreso, y cualquier otra situación administrativa
relacionada con la administración de personal.
3.
Los deberes y derechos de los funcionarios y funcionarias policiales.
4.
El Sistema de seguridad social de los funcionarios y funcionarias Policiales.
5.
El Sistema Disciplinario para los funcionarios y funcionarias policiales.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. La presente Ley será aplicable a los funcionarios y funcionarias de los Cuerpos
de Policía en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal.
Excepción
Artículo 3. Quedan exceptuados de la aplicación de este Estatuto:
1.
El personal administrativo, quienes se regirán por lo establecido en la Ley del
Estatuto de la Función Pública.
2.
El personal contratado, quienes se regirán por lo establecido en su respectivo
contrato, y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
3.
El personal obrero, quienes se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo y su
Reglamento.
Responsabilidad
Artículo 4. Los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil,
administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades
administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con esta Ley.
Incompatibilidades
Artículo 5. La prestación del servicio de los funcionarios y funcionarias de la Policía
Nacional, Estadal y Municipal, es incompatible con el desempeño de cualquier cargo o
actividad remunerada, pública o privada, a menos que se trate de cargos académicos,
accidentales, asistenciales o docentes, siempre que no impidan o perturben el estricto
cumplimiento de los deberes inherentes al cargo que se ejerce.
La aceptación de un segundo cargo, o de una actividad incompatible con el cargo que se
ejerce, se considerará renuncia tácita del funcionario.
Actos de Servicio
Artículo 6. A los efectos de la presente Ley se entiende que el funcionario o funcionaria
policial, se encuentra en actos de servicios, el tiempo en el cual realiza las actividades
propias de sus funciones, o aún estando fuera de éste intervenga para repeler acciones
delictivas; sea objeto de agresión por razones inherentes a su cargo o se encuentre
cumpliendo comisiones de carácter especial.
Órgano Regular
Artículo 7. Se entiende por instancias del órgano regular, el conducto o medio por el cual
los funcionarios y funcionarias policiales, pueden dirigir peticiones y realizar gestiones de
carácter institucional o relacionadas con el servicio. Los funcionarios y funcionarias
policiales, se encuentran obligados a cumplir la subordinación vinculada al órgano regular,
la cual será de carácter potestativo en sentido descendente y obligatorio en sentido
ascendente.
La subordinación entre los funcionarios y funcionarias policiales, rige únicamente entre los
miembros de un mismo cuerpo policial.
Principios de la actividad policial
Artículo 8. La actividad policial se desarrollará con base en los principios de: eficacia,
equidad, justicia, objetividad, cooperación, información, imparcialidad, honestidad, ética,
transparencia, universalidad, actuación proporcional, participación ciudadana, celeridad,
buena fe, respeto a los Derechos Humanos y a la superioridad jerárquica,
independientemente del Cuerpo Policial al cual se pertenezca.
TÍTULO II
DE LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS POLICIALES
Capítulo I
Del Funcionario o Funcionaria
Funcionario Policial
Artículo 9. Son funcionarios o funcionarias policiales de carrera, los ciudadanos y
ciudadanas que hayan aprobado el primer año en la institución académica nacional
especializada en seguridad ciudadana, quienes ingresarán a un cuerpo de policía con
carácter permanente y remunerado.
Funcionario Activo
Artículo 10. Se consideran funcionarios o funcionarias policiales activos quienes se
encuentren en el desempeño de un cargo, traslado, transferencia, comisión de servicio,
suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia, otorgado o asignado por la autoridad
policial correspondiente.
Capítulo II
Deberes y Derechos
Deberes
Artículo 11. Son deberes inherentes a los funcionarios y funcionarias policiales los
siguientes:
1.
Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales.
2.
Respetar los principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del
Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, con preeminencia al
respeto y garantía de los Derechos Humanos.
3.
Permanecer en el desempeño de sus funciones, hasta tanto sea reemplazado.
4.
Cumplir con las actividades de capacitación y mejoramiento profesional.
5.
Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por
el órgano rector.
6.
Cualquier otro previsto en el ordenamiento jurídico.
Derechos
Artículo 12. Son derechos de los funcionarios y funcionarias policiales los siguientes:
1.
Ser informado acerca de los fines, organización y funcionamiento de la unidad
administrativa inherente al cargo correspondiente, así como de los deberes,
funciones y responsabilidades que les incumbe;
2.
Ser ascendidos al grado inmediato superior, de conformidad con el artículo 61
de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y lo
establecido en esta Ley;
3.
Percibir las remuneraciones correspondientes;
4.
Que le sea computado a los efectos de la antigüedad, el tiempo de servicio
prestado en cualquier otro órgano o ente de la Administración Pública;
5.
Disfrute de los permisos y licencias establecidos en esta Ley y su Reglamento;
6.
Recibir atención médica, diligente y oportuna, y todos los demás beneficios en
materia de salud;
7.
Tener acceso y disponibilidad para realizar estudios;
8.
Horario de trabajo digno y acorde con criterio de respeto a la salud física y
psicológica;
9. Percibir el pago de las prestaciones sociales;
10.Disfrutar de planes recreacionales vacacionales;
11.Gozar del pleno ejercicio de sus derechos y la defensa de los mismos;
12.Pleno ejercicio a la defensa de todos sus derechos;
13.Obtener el beneficio de la jubilación y percibir las pensiones que les sean
acordadas de conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo;
14. Cualquier otro previsto en el ordenamiento jurídico.
TÍTULO III
ESTRUCTURA DE CARGOS DIRECTIVOS
DE LA POLICIA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL
De la Policía Nacional
Artículo 13. El Cuerpo de Policía Nacional, estará conformado por un Director o Directora
General y demás integrantes de conformidad con lo que prevea el Reglamento Orgánico
respectivo.
De la Policía Estadal y Municipal
Artículo 14. Los Cuerpos de Policía Estadal y Municipal estarán conformados por un
Director o Directora General, y demás integrantes de conformidad con lo que prevea el
Reglamento Orgánico respectivo.
Del Nombramiento del Director o Directora
De la Policía Nacional
Artículo 15. El Director o Directora General del Cuerpo de Policía Nacional, será
nombrado por el Ministro o Ministra con competencia en materia de seguridad ciudadana,
previó cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y
del Cuerpo de Policía Nacional.
Del Nombramiento del Director o Directora
De las Policías Estadales y Municipales
Artículo 16. El Director o Directora General del Cuerpo de Policía Estadal y Municipal,
será nombrado por el Gobernador o Gobernadora y por el Alcalde o Alcaldesa
respectivamente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de
Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, previa aprobación del órgano rector.
TÍTULO IV
DEL INGRESO Y FORMACIÓN ACADEMICA
Capítulo I
De la Institución Académica Nacional Especializada
En Seguridad Ciudadana
Del Ingreso
Artículo 17. El aspirante a ingresar a la institución académica nacional especializada en
seguridad ciudadana, cumplirá con los trámites inherentes al proceso de captación,
selección y demás lineamientos establecidos por el ministerio con competencia en materia
de educación superior, conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de
seguridad ciudadana.
Requisitos
Artículo 18. Para ingresar a la institución académica nacional especializada en seguridad
ciudadana, se deberán cumplir los requisitos siguientes:
1.
Ser venezolano o venezolana;
2.
Edad comprendida entre diecisiete (17) y veintitrés (23) años;
3.
Poseer título de educación media diversificada;
4.
No estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política;
5.
Presentar carta de residencia;
6.
Aprobar satisfactoriamente las pruebas y evaluaciones psicológicas, psicotécnicas,
físicas, médicas y académicas, que se apliquen para tal fin;
7.
No haber sido condenado penalmente, conforme a sentencia definitivamente firme;
8.
No haber sido destituido de algún órgano o ente de la administración pública.
9.
No haber sido dado de baja por causas disciplinarias de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, o de las Academias Militares.
10.No haber sido destituido de algún cuerpo policial.
11.Presentar referencia de buena conducta expedida por la comunidad donde reside.
Los profesionales y técnicos ingresarán a la institución académica nacional especializada
en seguridad ciudadana, de conformidad con lo que rige para el Ingreso Especial.
Las autoridades competentes de la institución académica nacional especializada en
seguridad ciudadana, realizarán el proceso de selección respectivo con estricta sujeción a
los requisitos previstos en este artículo.
Título Académico
Artículo 19. Los ciudadanos y ciudadanas formados en la institución académica nacional
especializada en seguridad ciudadana, que hayan cumplido con los requisitos exigidos en
los programas de estudio, egresarán con el título de Técnico Superior o Licenciado, en las
carreras que establezca el organismo competente en materia de educación superior, todo
de acuerdo con los planes de estudio respectivos.
Política de Estímulo
Artículo 20. La institución académica nacional especializada en seguridad ciudadana,
otorgará una beca u otro tipo de ayuda a los estudiantes durante el primer año de estudio
para su formación académica.
TÍTULO V
DEL INGRESO A LA CARRERA POLICIAL
Capítulo I
Del Ingreso al Cuerpo de Policía Nacional
Estadal o Municipal
Del Ingreso
Artículo 21. Todo ciudadano o ciudadana que haya aprobado el primer año en la
institución académica nacional especializada en seguridad ciudadana, ingresará al Cuerpo
de Policía Nacional, Estadal o Municipal, con el grado de Oficial I.
Requisitos para el Ingreso
Artículo 22. Para ingresar a la carrera policial, se deberán reunir los siguientes requisitos:
1.
Ser mayor de edad.
2.
Aprobar las evaluaciones académicas, psicotécnicas, psicológicas, médicas, físicas y
odontológicas.
3.
Los demás requisitos exigidos en esta Ley.
Ingreso Especial
Artículo 23. La Policía Nacional, Estadal y Municipal, por necesidad de servicio, podrá
incorporar activamente a profesionales universitarios de cualquier otra rama del
conocimiento, previa aprobación del año de formación policial en la institución académica
nacional especializada en seguridad ciudadana y el curso para nivel operacional.
TÍTULO VI
DE LA JORNADA DE TRABAJO
Capítulo I
Del Tiempo de la Jornada de Trabajo
Jornada de Trabajo
Artículo 24. La jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el funcionario o funcionaria
policial, desempeña sus actividades en el cuerpo respectivo y no podrá exceder de ocho
(08) horas, salvo que sea necesaria su extensión por razones del servicio.
Las características, demás parámetros y lineamientos referentes a la jornada laboral, su
desarrollo y funcionamiento se establecerán en el ordenamiento jurídico.
TÍTULO VII
CAPACITACION, DESARROLLO Y
EVALUACION DE DESEMPEÑO
Capítulo I
De la Capacitación y Desarrollo
Capacitación y Desarrollo
Artículo 25. La capacitación y desarrollo de los funcionarios y funcionarias policiales se
logrará mediante el mejoramiento técnico, profesional y ético, a través de la incorporación
de nuevas tecnologías y corrigiendo deficiencias detectadas en la evaluación.
Actividades de Capacitación y Desarrollo
Artículo 26. El funcionario o funcionaria policial que haya sido seleccionado o
seleccionada por el cuerpo de policía respectivo, para participar en eventos o actividades
de capacitación, mejoramiento y desarrollo profesional inherente a la actividad policial,
deberá asistir obligatoriamente. Solo se eximirá aquél que así lo justifique.
Capítulo II
De la Evaluación del Desempeño
Sistema de Evaluación
Artículo 27. El desempeño de los funcionarios y funcionarias policiales, se determinará y
evaluará de manera individual, a través de un sistema objetivo y veraz, fundamentado en
criterios de eficacia y eficiencia.
La evaluación la realizará quien ejerza cargo de jefatura inmediata para con el funcionario
o funcionaria evaluado, aplicando los instrumentos de evaluación sobre la base de los
indicadores de desempeño diseñados para tal fin, que se determinen en los reglamentos y
manuales respectivos.
Frecuencia de las Evaluaciones
Artículo 28. Las evaluaciones del desempeño de los funcionarios y funcionarias policiales
en todos sus grados deberán efectuarse, con un mínimo de dos (2) evaluaciones
ordinarias y un máximo de dos (02) evaluaciones extraordinarias al año, de conformidad
con los lineamientos que establezca el ministerio con competencia en la materia.
Aspectos de la Evaluación
Artículo 29. La evaluación de los funcionarios y funcionarias policiales, estará orientada a
determinar aspectos referidos al conocimiento, rendimiento, competencia, disciplina,
relaciones personales, los cuales son necesarios para la prestación del servicio.
Objetivos de la Evaluación
Artículo 30. El resultado obtenido de la evaluación tendrá como objetivo lo siguiente:
1.
La detección de necesidades de adiestramiento y desarrollo del funcionario o
funcionaria policial.
2.
La orientación del servicio según la aptitud demostrada.
3.
La bonificación proporcional al resultado de la evaluación.
Resultados de la Evaluación
Artículo 31. El resultado de la evaluación del desempeño, deberá ser notificado al
funcionario o funcionaria policial evaluado, si no está de acuerdo podrá solicitar por escrito
una nueva evaluación ante la oficina de recursos humanos dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a su notificación, a tal efecto se conformará un comité de evaluación adhoc
para decidir la solicitud en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles y la decisión
que se acuerde deberá notificarse por escrito al evaluado.
Si la decisión incide económicamente en el ejercicio fiscal respectivo, el cuerpo de policía
correspondiente, deberá notificarlo al ministerio con competencia en planificación y
desarrollo.
TÍTULO VIII
DE LA ESCALA DE GRADOS Y DE LOS ASCENSOS
Capítulo I
Escala de Grados
De los Grados
Artículo 32. La carrera policial estará sustentada en la siguiente escala de grados:
a) Nivel Operacional: Oficial I, Oficial II y Sub-Inspector.
b) Nivel Táctico: Inspector, Inspector Jefe y Sub-Comisario
c)
Nivel Estratégico: Comisario, Comisario Jefe y Comisario General.
El escalafón conforma los grados de los funcionarios y funcionarias policiales, siendo el
Oficial I su grado inferior y el Comisario General su grado superior.
Capítulo II
Del Ascenso
Ascenso
Artículo 33. Los funcionarios y funcionarias policiales que reúnan los requisitos para el
ascenso conforme al orden de merito establecido en el reglamento respectivo, ascenderán
a su grado inmediato superior.
De los Requisitos Comunes para el Ascenso
Artículo 34. Para lograr el ascenso en cualquiera de las escalas de grados, los
funcionarios y funcionarias policiales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1.
Haber sido calificado “Dentro de lo Esperado”, “Sobre lo Esperado” o “Excepcional”
en las evaluaciones de desempeño y/o eficiencia.
2.
Obtener resultados satisfactorios en las evaluaciones académicas, psicotécnicas,
psicológicas, médicas, físicas y odontológicas.
3.
No estar sometido a procedimiento administrativo de destitución.
4.
No haber sido objeto de sanción disciplinaria en dos (2) o más oportunidades, en el
último período evaluado que antecede a la fecha de ascenso.
El cuerpo de policía nacional, estadal y municipal tendrá en cuenta para el ascenso, los
meritos y aptitudes que el funcionario o funcionaria policial posea.
De los Requisitos Específicos
para el Ascenso
Artículo 35. Para ser ascendidos, los funcionarios y funcionarias policiales deberán
cumplir, además de lo establecido en el artículo anterior, con los siguientes requisitos:
a) De Oficial I a Oficial II:
b) De Oficial II a Sub-Inspector:
-Tres (3) años de antigüedad en el grado de Oficial II.
-Haber obtenido el título de técnico superior en la institución académica nacional
especializada en seguridad ciudadana.
c) De Sub-Inspector a Inspector:
-Tres (3) años de antigüedad en el grado de Sub-Inspector.
-Haber obtenido el título universitario de licenciado en la institución académica
nacional especializada en seguridad ciudadana.
-Aprobar el curso para el nivel táctico.
d) De Inspector a Inspector Jefe:
-Tres (3) años de antigüedad en el grado de Inspector.
e) De Inspector Jefe a Sub-Comisario:
-Tres (3) años de antigüedad en el grado de Inspector Jefe.
-Haber obtenido el título universitario de especialista en la institución académica
nacional especializada en seguridad ciudadana.
f) De Sub-Comisario a Comisario:
-Tres (3) años de antigüedad en el grado de Sub-Comisario.
-Aprobar el curso para el nivel estratégico.
g) De Comisario a Comisario Jefe:
-Tres (3) años de antigüedad en el grado de Comisario.
-Haber obtenido el título universitario de magíster en la institución académica
nacional especializada en seguridad ciudadana.
h) De Comisario Jefe a Comisario General:
-Tres (3) años de antigüedad en el grado de Comisario Jefe.
-Experiencia de alta dirección, planificación y evaluación.
Ascenso por Meritos Extraordinarios
Artículo 36. El Comité General de Evaluación podrá otorgar por meritos excepcionales y
sobresalientes, el ascenso extraordinario del funcionario o funcionaria policial al grado
inmediato superior, cuando hubiere realizado actuaciones extraordinarias en el
cumplimiento del deber o en actos de servicio, que a juicio del comité merezca ser
premiado con ascenso.
Esta clase de ascenso solo podrá otorgarse por dos (2) veces durante la carrera policial.
Ascenso Post-Mortem
Artículo 37. El ascenso post-mortem se otorgará al grado inmediato superior, mediante
acto solemne a los funcionarios o funcionarias policiales que perdieren su vida en actos de
servicio, en actividades relacionadas con la función policial, por razones inherentes al
cargo, o cumpliendo comisión expresa del servicio.
Capítulo III
De los Comités de Evaluación para los Ascensos
De los Comités de Evaluación de la
Policía Nacional, Estadal y Municipal
Artículo 38. Se creará un Comité de Evaluación con carácter transitorio, en cada cuerpo
de policía, con el objeto de analizar y evaluar los expedientes de los funcionarios y
funcionarias policiales, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para
optar al ascenso.
El resultado de este análisis se remitirá al director o directora del cuerpo de policía del cual
se trate, para los ascensos hasta el grado de Comisario Jefe y para el grado de Comisario
General requerirá la aprobación del Ministro o Ministra con competencia en materia de
seguridad ciudadana, Gobernador o Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa, según el caso.
De la Integración
Artículo 39. Cada comité de evaluación estará integrado por tres (03) miembros: uno (1)
de la oficina de recursos humanos, uno (1) de la oficina en materia disciplinaria y un (1)
asesor jurídico
Los miembros del comité deberán ser funcionarios de alto nivel, con experiencia en cada
una de las áreas que representen.
De la Calificación y Evaluación
Artículo 40. Los Comités de Evaluación de la Policía Nacional, Estadal y Municipal,
determinarán si el funcionario o funcionaria reúne o no, los requisitos y condiciones para
ser ascendido, a tales efectos se levantará un acta motivada para cada uno de los
funcionarios evaluados.
Publicación de los Ascensos
Artículo 41. Luego de finalizado el proceso de evaluación y obtenido el resultado, la
autoridad correspondiente procederá a elaborar el informe de calificación, y publicará el
listado de los funcionarios y funcionarias policiales ascendidos y su orden de mérito, en un
término que no podrá exceder de quince (15) días hábiles.
TÍTULO IX
DE LAS REMUNERACIONES
Capítulo I
De las Remuneraciones
Remuneraciones
Artículo 42. El sistema de remuneración comprende los sueldos, asignaciones,
compensaciones, primas, viáticos y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra
índole, que reciban en forma regular y permanente los funcionarios y funcionarias
policiales en el ámbito nacional, estadal y municipal.
De la Uniformidad de la Remuneración
Artículo 43. La remuneración tendrá carácter uniforme para todos los funcionarios o
funcionarias policiales, de acuerdo a su grado dentro del Cuerpo de Policía Nacional,
Estadal y Municipal.
Políticas de Remuneración
Artículo 44. El órgano rector dictará por vía reglamentaria, los lineamientos bajo los
cuales se regirán los cuerpos de policía en el ámbito nacional, estadal y municipal, en
cuanto a las políticas de remuneración del personal, la fijación del sueldo a través de un
tabulador, así como las condiciones y requisitos que fundamentarán el incremento de
dichas remuneraciones.
TÍTULO X
DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
Capítulo I
Del Ámbito de Aplicación
Ámbito de Aplicación
Artículo 45.El Sistema de seguridad social de la Policía Nacional, Estadal y Municipal
comprende: salud, vivienda, primas, ayudas, asesoría jurídica, guarderías, preescolar
sistema de jubilación y pensiones y otros beneficios de carácter socioeconómicos; siendo
su finalidad, elevar y mejorar la calidad de vida del funcionario o funcionaria policial y de
su familia, y esta regido por la presente Ley y el reglamento respectivo.
Se elimina el Art.4X, colida con el Artículo 126 de la Ley Orgánica de Seguridad Social.
Protección Integral
Artículo 46. Los funcionarios y funcionarias policiales recibirán protección integral,
incluyendo atención médica ambulatoria y hospitalaria, los servicios auxiliares y a
domicilio, atención odontológica, farmacéutica, protésica, ortopédica y servicios funerarios
mediante un sistema de previsión social.
Beneficiarios
Artículo 47. Son sujetos de los derechos consagrados en el presente titulo, en el ámbito
de la Policía Nacional, Estadal y Municipal, los siguientes:
1. Los funcionarios y funcionarias activos.
2. Los jubilados y pensionados.
3.
Los descendientes de los funcionarios y funcionarias señalados de los numerales 1
y 2 del presente artículo, menores de dieciocho (18) años, o hasta los veinticinco
(25) años mientras se mantengan cursando estudios; y aquellos de cualquier edad
si se encuentran totalmente con discapacidad, o hasta que dure la misma.
4.
Los ascendientes.
5.
Los cónyuges, concubinos o concubinas.
TITULO XI
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
Capitulo I
De la Jubilación
De la Jubilación
Artículo 48. El derecho a la jubilación para los funcionarios y funcionarias policiales que
laboren en la Policía Nacional, Estadal y Municipal, nace a partir de los quince (15) años
de servicio, independientemente de la edad y se regirá por lo establecido en el reglamento
respectivo.
Incompatibilidad
Artículo 49. Es incompatible el goce simultáneo de la jubilación con el ejercicio de un
cargo público de libre nombramiento y remoción. En el caso que se cumpla este
supuesto, el pago de la jubilación será suspendido automáticamente al beneficiario,
mientras dure el ejercicio del cargo, y le será restablecida una vez cesada la causa que
motivo la suspensión.
Se exceptúan de esta disposición los cargos académicos, asistenciales o docentes.
Una vez cesada la suspensión, el pago de la jubilación del funcionario o funcionaria, será
recalculado tomando en consideración el nuevo tiempo de servicio prestado y el
porcentaje acordado inicialmente, salvo las variaciones establecidas vía Decreto del
Ejecutivo Nacional, cuando se refiera a aumento salarial.
Capitulo II
De las Pensiones
Pensión por Incapacidad
Artículo 50. El funcionario o funcionaria policial que sufriere enfermedad o accidente y
resulte incapacitado o incapacitada física o mentalmente para el desempeño de sus
funciones, previo informe médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales que, de manera cierta así lo demuestre, recibirá la pensión por incapacidad, de
conformidad a lo que se establezca en el reglamento respectivo.
Pensión de Sobreviviente
Artículo 51. Cuando el funcionario o funcionaria policial fallezca, se genera un derecho a
pensión a los sobrevivientes según lo establecido en el reglamento respectivo.
TÍTULO XIII
DE LAS AYUDAS
Capítulo I
De Las Ayudas
Ayudas
Artículo 52. Cada cuerpo de policía otorgará a los funcionarios y funcionarias policiales
las siguientes ayudas:
1. Económicas Excepcionales o Especiales
2. Por Guardería
3. Por Estudios
4. Por Juguetes
5. Por Gastos Funerarios Para los Familiares
6. Por Gastos Funerarios Para los Funcionarios y Funcionarias
7. A Sobrevivientes
8. Por Nacimiento de Hijos
9. Por Matrimonio
10.Para Útiles Escolares
11.Para Gastos de Alquiler por razones de servicio el funcionario o funcionaria sea
trasladado a una jurisdicción distinta al lugar de su residencia
12.Pólizas de Vida y de Hospitalización, Cirugía y Maternidad
13.Por Servicio Médico
Las ayudas mencionadas en este artículo, se desarrollarán en el reglamento respectivo.
TÍTULO XIV
DEL SISTEMA DE PRIMAS Y BONOS
Capítulo I
De las Primas
Primas
Artículo 53. Cada cuerpo de policía otorgará a sus funcionarios y funcionarias policiales
las siguientes primas:
1. Por Riesgo
2. De Frontera
3. Por Responsabilidad
4. Por Transporte
5. Por Profesionalización
6. Por Antigüedad
7. Por Hijo
Las primas mencionadas en este artículo, se desarrollarán en el reglamento respectivo.
Capítulo II
De los Bonos
Bonos
Artículo 54. Cada cuerpo de policía otorgará a sus funcionarios y funcionarias policiales
los siguientes bonos:
1. De Fin de Año
2. Alimentario
TÍTULO XV
DE LAS VACACIONES
Capítulo I
Del Alcance de las Vacaciones
Alcance
Artículo 55. Los funcionarios y funcionarias de la Policía Nacional Estadal y Municipal,
tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual, según los años de servicio:
1. De uno (01) a cinco (05) años, veinte (20) días hábiles;
2. De seis (6) a diez (10) años, veintitrés (23) días hábiles;
3. De once (11) a quince (15) años, veintiséis (26) días hábiles;
4. A partir de los dieciséis (16) años, treinta (30) días hábiles.
Derecho a las Vacaciones
Artículo 56. El derecho a las vacaciones se origina al cumplir un (1) año de servicio
ininterrumpido.
Del Bono Vacacional
Artículo 57. Los funcionarios y funcionarias de la Policía Nacional, Estadal y Municipal,
tendrán derecho al pago de un bono de sesenta (60) días de salario integral por concepto
de vacaciones.
Del Bono Vacacional Fraccionado
Artículo 58. Cuando por cualquier causa el funcionario o funcionaria egrese antes de
cumplir el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho al pago de la remuneración y
bonificación fijada para su correspondiente vacación, de manera fraccionada en
proporción a los meses completos de servicios prestados. La expresión meses completos
de servicio, se refiere a periodos de treinta días.
Prohibición de Acumulación de las Vacaciones
Artículo 59. En ningún caso las vacaciones serán acumulables. Las mismas deberán ser
disfrutadas, dentro de un lapso no mayor a tres (3) meses contados a partir del momento
de adquirir este derecho. Solo cuando priven razones de servicio mediante acto motivado,
podrá prorrogarse el lapso mencionado hasta por un máximo de dos (2) años. En todo
caso, el disfrute deberá ser aprobado por el jefe de la unidad administrativa de adscripción
de los funcionarios y funcionarias, notificando oportunamente a la oficina de recursos
humanos del disfrute o no de las mismas.
TÍTULO XVI
DE LOS ESTÍMULOS POR ACTUACIONES POLICIALES
De los Reconocimientos o premios
Artículo 60. Los cuerpos de policía en el ámbito nacional, estadal y municipal, deberán
otorgar un reconocimiento o premio, para los funcionarios o funcionarias más destacados
o destacadas en el desempeño de sus funciones, siempre que cumplan con alguno de los
supuestos siguientes:
a) Que se haya distinguido por su competencia y actividad en el cumplimiento de sus
funciones.
b) Cualquier otra conducta que a juicio de la dirección del cuerpo policial merezca ser
premiada.
El cuerpo de policía que no tenga un reconocimiento establecido, para enaltecer el servicio
de sus funcionarios y funcionarias, deberá crearlo.
TÍTULO XVII
DE LOS PERMISOS O LICENCIAS
Capítulo I
De los Permisos o Licencias
Definición
Artículo 61. Los permisos o licencias son las autorizaciones otorgadas a los funcionarios y
funcionarias de la Policía Nacional, Estadal y Municipal, para no concurrir a sus labores
por causa justificada y por tiempo determinado.
Otorgamiento
Artículo 62. Los permisos o licencias son de otorgamiento obligatorio o potestativo.
(Se pudieran unir los Art. 61 y 62)
Permisos o Licencias de Carácter Obligatorio
Artículo 63. Los permisos obligatorios serán remunerados en los siguientes casos:
1.
Fallecimiento de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo
grado de afinidad del funcionario o funcionaria policial; hasta cinco (5) días hábiles
cuando el deceso ocurra en la misma localidad donde el funcionario o funcionaria
presta sus servicios; hasta diez (10) días hábiles si el deceso ocurriese en otra
localidad; y de veinte (20) días hábiles si el deceso ocurriese en otro país.
2.
Enfermedad o accidente grave ocurrido dentro del país de parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad en línea recta y primer grado de afinidad; del
funcionario o funcionaria policial, hasta diez (10) días hábiles; y hasta veinte (20)
días, si ocurriese en territorio extranjero.
3.
Matrimonio del funcionario o funcionaria policial, hasta siete (7) días hábiles.
4.
Nacimiento del hijo de un funcionario policial, catorce (14) días hábiles, de acuerdo
con la normativa laboral vigente.
5.
Comparecencia obligatoria ante autoridades legislativas, administrativas o
judiciales, por el tiempo necesario.
6.
Enfermedad o accidentes sufridos por hijos menores de edad del funcionario o
funcionaria policial, será otorgado de acuerdo a la prescripción médica, y a lo
establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
7.
Participación activa en eventos académicos, deportivos o científicos, nacionales o
internacionales cuando representen al país, entidad, localidad o al cuerpo policial.
8.
En caso fortuito o fuerza mayor que afecten bienes del funcionario o funcionaria
policial, hasta diez (10) días laborales si ocurriese dentro de la localidad donde
preste sus servicios, y hasta veinte (20) días hábiles, según la distancia del lugar y
la magnitud del siniestro.
Permisos o Licencias de Carácter Potestativo
Artículo 64. Los permisos o licencias de carácter potestativo serán remunerados o no, en
los siguientes casos:
1.
Enfermedad o accidente grave ocurrido dentro del país, hasta el cuarto grado de
consanguinidad en línea colateral del funcionario o funcionaria policial, hasta diez
(10) días hábiles; y hasta veinte (20) días si ocurriese en territorio extranjero.
2.
Para asistir a eventos académicos, deportivos o científicos, enfocados al
mejoramiento profesional del funcionario o funcionaria policial.
3.
Para llevar a cabo diligencias personales, debidamente justificadas.
4.
En caso de desempeño de cargos académicos, docentes o asistenciales, cuando
tales actividades no menoscaben el cumplimiento de sus funciones, hasta por seis
(6) horas semanales.
5.
Cuando el funcionario o funcionaria policial realice estudios de cualquier nivel, hasta
cinco (5) horas semanales.
6.
Si los funcionarios y funcionarias obtienen una beca para cursar estudios
relacionados con la función que desempeña en la Policía Nacional, Estadal y
Municipal, el permiso será remunerado por el tiempo de duración de la beca,
siempre que tenga un mínimo de dos (2) años prestando servicios en la Institución.
7.
En caso de participación activa en eventos o actividades nacionales o
internacionales que no impliquen representación del país, ni de la Policía Nacional,
Estadal y Municipal, siempre que medie invitación escrita del ente u organismo
oficial correspondiente.
8.
En cualquier otro caso en que la autoridad a quien corresponda otorgar el permiso
lo considere procedente, siempre y cuando sea notificado por escrito a la unidad
administrativa correspondiente.
Permisos no Remunerados
Artículo 65. El disfrute de los permisos o licencias no remunerados podrá otorgarse hasta
por dos (2) años, previa justificación del solicitante, prorrogable por un (1) año más, la
solicitud deberá realizarse con un mínimo de quince (15) días hábiles al vencimiento del
permiso o licencia.
El disfrute de estos permisos o licencias podrán otorgarse en tres (3) oportunidades
durante la carrera policial, sin que la suma del tiempo concedido exceda tres (3) años.
Vencido el lapso del permiso o licencia otorgado, y su prorroga si la hubiere, se procederá
inmediatamente a incorporar al funcionario o funcionaria al ejercicio de sus funciones.
Consideración del Lapso para el Cálculo
Artículo 66. El lapso que duren los permisos o licencias no remunerados, se tomará en
consideración a los efectos de la jubilación, antigüedad y prestaciones sociales, mas no
será computado para el ascenso.
Responsable de Otorgar Permisos o Licencias
Artículo 67. La concesión de permisos o licencias corresponderá en la Policía Nacional,
Estadal y Municipal:
1.
Al jefe de unidad administrativa, cuando la duración no exceda de cinco (5) días
hábiles.
2.
Al jefe de la oficina de recursos humanos, cuando la duración sea mayor de cinco (5)
días hábiles y no exceda de quince (15) días hábiles.
3.
Al director o directora del cuerpo de policía correspondiente, cuando la duración sea
mayor de quince (15) días hábiles.
Cesación del Permiso
Artículo 68. Si la causa que motiva el permiso cesare antes de la conclusión del tiempo
de su duración, el funcionario o funcionaria policial deberá reintegrarse a sus labores y
notificar al supervisor inmediato, quien informará por escrito a la unidad administrativa
correspondiente.
De los Permisos Especiales
Artículo 69. Los funcionarios y funcionarias de la Policía Nacional, Estadal y Municipal,
tienen derecho a un permiso especial para desempeñar cargos de libre nombramiento y
remoción, en otros organismos de la Administración Pública, el cual será no remunerado y
se entenderá concedido a partir de la fecha de la toma de posesión hasta su reubicación o
retiro.
TÍTULO XVIII
DEL EGRESO Y REINGRESO
Capítulo I
Del Egreso
Causas de Egreso
Artículo 68. El egreso del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal y Municipal, procederá en
los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil o condena penal definitivamente firme.
4. Por jubilación o incapacidad física o mental.
5. Por destitución.
6.
Por no haber ascendido para la fecha en que le correspondía, ni en las dos
próximas oportunidades que tuvo para ello, por causas que le sean imputables
plenamente motivadas.
Del Trámite de la Renuncia
Artículo 69. La renuncia del funcionario o funcionaria policial, deberá realizarse mediante
escrito ante el jefe inmediato, con cinco (5) días de anticipación a la fecha en que se
pretenda hacerla efectiva. Vencido el lapso sin que hubiere respuesta se entenderá
aceptada.
El funcionario o funcionaria que renuncie, deberá permanecer en el ejercicio de su cargo
hasta que efectué formal entrega de la dotación asignada y reciba la aceptación de la
renuncia, por parte de la oficina de talento humano correspondiente. En caso contrario, tal
circunstancia se considerara como abandono del cargo, sin perjuicio de las
responsabilidades disciplinarias a que haya lugar.
Devolución de Dotación
Artículo 70. El funcionario o funcionaria que egrese del cuerpo policial, estará obligado a
devolver su documento de identificación que lo acredite como tal, así como su armamento
personalizado y todos los implementos que le hubieren sido asignados para el desempeño
de sus funciones.
Capítulo II
Del Reingreso
Reingreso
Artículo 71. El funcionario o funcionaria policial que egrese por renuncia, podrá solicitar su
reingreso antes de cumplir un año calendario, contado a partir de la aceptación de la
misma, siempre que cumpla con lo establecido en esta Ley para el ingreso al cuerpo
policial.
La solicitud de reingreso solo podrá ser efectuada por una sola vez.
Capítulo III
De la reincorporación
a funciones policiales en otro cuerpo
Requisito
Artículo 72. Al funcionario o funcionaria policial que egrese de un cuerpo de policía y
pretenda ingresar a otro, se le exigirán además de todos los requisitos establecidos en el
artículo 22 de esta Ley, sus antecedentes de servicio expedidos por el cuerpo policial del
cual egresó.
Lapso y Oportunidad
Para un Nuevo Ingreso
Artículo 73. El funcionario o funcionaria policial, que hubiere egresado de un cuerpo de
policía, podrá ingresar a otro, en un lapso que no exceda de tres (3) años; y sólo tendrá
una oportunidad para el nuevo ingreso durante su carrera policial.
TÍTULO XVIII
DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
Capítulo I
De las Encargadurías
Encargadurías
Artículo 74. La encargaduría es la situación administrativa especial, en que se encuentran
los funcionarios y funcionarias policiales, quienes suplirán las faltas temporales del titular
de un cargo similar o superior, dentro de la Policía Nacional, Estadal o Municipal.
Capítulo II
De las Comisiones de Servicio
Definición
Artículo 75. La comisión de servicio implica el desempeño de un cargo, cuyas funciones
sean de igual o superior nivel a las que le corresponden al cargo del cual es titular,
siempre que los funcionarios y funcionarias llenen los requisitos del cargo que va a ejercer.
En caso de que el comisionado desempeñe un cargo de superior nivel, devengará la
diferencia entre su remuneración y la correspondiente al cargo que vaya a desempeñar, si
la hubiere.
Aprobación
Artículo 76. Las comisiones de servicio serán aprobadas por el Director o Directora
General de la Policía Nacional, Estadal y Municipal.
Lapso
Artículo 77. La duración de la comisión de servicio no podrá exceder de doce (12) meses,
salvo que la misma se prorrogue por un período igual o menor al anterior.
Consideración para Otorgamiento de Beneficios
Artículo 78. El tiempo de duración de la comisión de servicio, se tomará en consideración
a los efectos de la jubilación, ascenso, pago de la prestación de antigüedad, bonificación
de fin de año y pago del bono vacacional.
Capítulo III
De los Traslados
Traslados
Artículo 79. Los funcionarios y funcionarias policiales, podrán ser trasladados por razones
de servicio a otra unidad administrativa, para ejercer funciones de similar naturaleza.
TÍTULO XIX
REGIMEN DISCIPLINARIO
Capitulo I
Generalidades
Capítulo II
Principios Rectores
Titularidad
Artículo 80. Cada cuerpo de policía tendrá una oficina encargada de recibir denuncias,
investigar y sustancias causas disciplinarias. La decisión de las mismas estará a cargo del
consejo disciplinario respectivo. La imposición de las demás sanciones le corresponde al
superior en grado o al jefe de la unidad administrativa según el caso.
Legalidad
Artículo 81. Los funcionarios y las funcionarias policiales de la Policía Nacional, Estadal y
Municipal, solo serán investigados y sancionados disciplinariamente, cuando por acción u
omisión incurran en faltas disciplinarias que den lugar al exhorto, amonestación escrita o
destitución, establecidas en la presente Ley.
Presunción de Inocencia y Debido Proceso
Artículo 82. Se presume inocente el funcionario o la funcionaria policial, al que se le
atribuya la comisión de una falta disciplinaria, mientras no se declare legalmente su
responsabilidad.
El procedimiento disciplinario aplicable a los funcionarios o funcionarias policiales se
realizará de conformidad con las normas sustantivas y procesales establecidas en la
presente Ley, respetando las demás normas constitucionales y legales.
Concurso de Faltas
Artículo 83. El funcionario o funcionaria policial que con una o varias acciones u
omisiones cometa varias faltas, quedará sometido a la sanción más grave.
Principios Probatorios
Artículo 84. Solo se apreciarán aquellas pruebas que hubieren sido obtenidas con
sujeción al principio de legalidad. Las obtenidas de forma ilícita serán nulas.
Celeridad del Procedimiento
Artículo 85. El funcionario o funcionaria policial competente de la investigación
disciplinaria, debe impulsar de oficio el procedimiento, omitiendo las formalidades
innecesarias que retarden la investigación.
Modos de Proceder
Artículo 86. El procedimiento disciplinario se iniciará y adelantará por la instancia
respectiva de oficio o por denuncia, por faltas establecidas en la presente Ley.
Igualdad de las Partes
Artículo 87. Los términos o plazos relativos al procedimiento disciplinario establecido en
esta Ley, obligan por igual a las autoridades, funcionarios y funcionarias policiales
investigados y a los terceros interesados.
Capítulo III
De Las Sanciones
Sanciones
Artículo 89. Los funcionarios y funcionarias de la Policía Nacional, Estadal y Municipal,
independientemente de aquellas sanciones penales, civiles y administrativas, quedan
sujetos a las siguientes sanciones:
1. Exhorto.
2. Amonestación escrita.
3. Destitución.
Exhorto
Artículo 90. Se entiende por exhorto la sanción impuesta por el superior en grado, al
funcionario o funcionaria que haya incurrido en las faltas que se señalan a continuación:
1.
No usar en la forma dispuesta las insignias, armas, uniformes y equipos que haya
recibido para uso en el servicio.
2.
Descuido en el aseo personal.
3.
Llegar con retardo de manera injustificada al cumplimiento de sus labores.
4.
Inasistencia injustificada al trabajo durante un día de servicio.
5.
No levantarse, saludar o prestar la debida atención ante la presencia del superior
jerárquico.
6.
No responder el saludo a subalternos y compañeros.
7.
Fumar dentro de las instalaciones del Cuerpo Policial o al momento de atención a
los ciudadanos y ciudadanas.
Amonestación Escrita
Artículo 91. Se entiende por amonestación escrita, la sanción impuesta por el jefe de la
unidad administrativa en la cual presta sus servicios el funcionario o funcionaria que haya
incurrido en las faltas que se señalan a continuación:
1.
Haber sido objeto de dos (2) exhortos en el transcurso de seis (6) meses.
2.
Falta de moderación en el lenguaje o la obscenidad en el mismo.
3.
Suministrar o revelar a terceros información de carácter confidencial, relacionadas
con el servicio prestado, cuando no cause daño a la institución.
4.
Ser negligente en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo y a las
órdenes relativas al servicio.
5.
No sancionar debidamente al subalterno por faltas en las que incurriere.
6.
No presentarse al superior, sin motivo justificado, después del cumplimiento de una
comisión de servicio.
7.
Realizar o participar en rifas no autorizadas en horas de servicio o dentro de las
instalaciones policiales.
8.
Realizar o participar en préstamos bajo la modalidad de usura en horas de servicio
o dentro de las instituciones policiales.
9.
Quien se dedique, sin autorización a la comercialización de artículos y objetos
dentro del cuerpo policial.
10.Trato incorrecto e irrespetuoso al público.
11.Incentivar, realizar, participar o permitir el desarrollo de juegos de envite o azar en
las dependencias policiales.
12.Realizar declaraciones ante medios de comunicación social, sin la debida
autorización y que afecten la imagen institucional.
13.Hacer críticas que afecten las instituciones de la República, sus autoridades y la
moralidad de sus compañeros y compañeras.
14.Dar órdenes no relacionadas con el servicio.
15.Inasistencia injustificada al trabajo durante dos (2) días hábiles dentro de un lapso
de treinta (30) días continuos.
16.Ausentarse sin autorización de su lugar de trabajo.
17.No informar oportunamente de los bienes nacionales o efectos recibidos para el
cuerpo policial.
18.Realizar actividades laborales ajenas al servicio, durante reposo médico.
19.Ser deficiente en el ejercicio de la supervisión.
20.No dar respuesta oportuna a solicitudes legalmente presentadas.
21.Ofender de palabras, gestos, escritos o por medio de otra persona a funcionarios o
funcionarias de la policía.
22.Irrespeto a superiores, subalternos, compañeros y demás ciudadanos.
23.Prescindir del órgano regular para suministrar información, formular solicitudes o
reclamos relacionados con el servicio o de carácter institucional.
24.No presentarse ante el superior jerárquico previa convocatoria, sin causa
justificada.
25.No denunciar las faltas de que tuviere conocimiento.
26.No presentarse ante la unidad administrativa distinta a la de su lugar de
adscripción, al momento de cumplir funciones relativas al servicio en la jurisdicción
de ésta.
27. Hacer proselitismo político partidista, durante el ejercicio de sus funciones o en el
recinto de trabajo.
28.Presentar los detenidos a los medios de comunicación social, sin autorización.
29.Presentar aliento etílico dentro de las instalaciones del cuerpo de policía, en el
cumplimiento de sus funciones o portando el uniforme.
30.Perjuicio material a los bienes nacionales o privados, causado por negligencia,
siempre que la gravedad no amerite la destitución
31.Pérdida de dotación por conducta atribuible al funcionario o funcionaria policial,
exceptuando el armamento.
32.Cometer actos indebidos en contra de animales.
33.El no cumplimiento de los manuales de estándares establecidos por el órgano
rector.
34. Excusarse sin razón justificada, con el fin de no aceptar un cargo acorde con su
nivel jerárquico.
35.Hacer solicitudes a nombre de la institución policial a instancias públicas o privadas
sin la debida autorización.
36.Alegar reiteradamente enfermedad u otra causa falsa para no prestar servicio.
37.Valerse del anonimato para desacreditar a los compañeros de trabajo.
Destitución
Artículo 92. Se entiende por destitución la sanción impuesta por el Consejo Disciplinario,
que extingue la relación laboral entre funcionario o funcionaria policial y el Cuerpo de
Policía para el cual prestaba sus servicios. Las faltas que dan lugar a la destitución son
las siguientes:
1.
Haber sido objeto de tres (3) amonestaciones escritas en el transcurso de seis (6)
meses.
2.
Hacer uso indebido del arma de reglamento u otra de uso personal.
3.
Suministrar o revelar a terceros información de carácter confidencial, relacionadas con
el servicio prestado, cuando cause daño a la institución.
4.
Portar ilícitamente armas de fuego.
5.
Pérdida de armamento perteneciente al cuerpo policial por conducta atribuible al
funcionario o funcionaria policial.
6.
Consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
7.
La embriaguez dentro de las instalaciones del cuerpo policial o en actos de servicio.
8.
Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria.
9.
Infligir, instigar o tolerar actos de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o
degradantes a los ciudadanos.
10.Incurrir en privación ilegítima de libertad.
11.Insubordinación expresada en la resistencia sistemática y persistente a obedecer las
órdenes legalmente impartidas por los superiores.
12.Destruir en todo o en parte actas o documentos relevantes referentes al servicio.
13.No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado a poner en conocimiento
a la superioridad.
14.Solicitar o recibir gratificaciones o dadivas de personas naturales o jurídicas por
razones de servicio.
15. Ordenar, inducir o ejecutar actos de venganza, valiéndose de la condición de
funcionario policial.
16.Valerse de la identidad o cargo de otro funcionario para obtener ventaja o beneficio.
17. Hacer uso de bienes recuperados para sí o para terceras personas.
18.Procurar o favorecer la evasión de detenidos.
19. Alterar los datos de cualquier acta o documento relacionados con el servicio.
20.Acoso sexual o psicológico a compañeros o compañeras de trabajo.
21.Denunciar falsamente a otro funcionarlo por la comisión de faltas.
22.La condena penal definitivamente firme, excepto cuando se trate de delitos culposos.
23.Haber recibido tres (3) evaluaciones negativas consecutivas.
24.Declaratoria de la Contraloría General de la República cuando determine
responsabilidad administrativa mediante auto expreso.
25.Desviar los fondos o rentas a su cargo, dándole una aplicación diferente a la destinada.
26. Utilizar, para beneficio propio o de terceros, con o sin fines de lucro, informaciones o
datos de carácter reservado, de los cuales tenga conocimiento en razón a su cargo.
27.Expedir indebidamente documentos relacionados con el servicio o la institución.
28.Abrir cuentas bancarias a su nombre o de un tercero utilizando fondos públicos.
29.Obtener beneficio por hacer retardar u omitir algún acto de sus funciones.
30.Obtener ventaja económica o alguna ganancia en la adquisición, enajenación o
gravamen de bienes o servicios en los que está interesada la Administración Pública.
31.Utilización de bienes o trabajadores y demás funcionarios del respectivo cuerpo
policial, en obras o servicios impropias a sus funciones.
32.Falsear el contenido de la declaración jurada de patrimonio.
33.Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento
penal, por conducta dolosa atribuible al funcionario.
34.No preservar o alterar el sitio del suceso por conducta atribuible al funcionario.
35.No garantizar la cadena de custodia de evidencias físicas.
36.El tráfico, desvió, tenencia, ocultamiento y almacenamiento ilícito de sustancias, armas
y objetos provenientes del delito.
37.La trata de personas.
38.Venta, cesión, prenda, permuta, arrendamiento, préstamo de la dotación, o cualquier
vestimenta alusiva a la Institución.
39.Perdida del arma de reglamento por conducta imputable al funcionario policial.
40.Ingreso no autorizado, sabotaje, espionaje, daño, destrucción, modificación o
inutilización a sistemas informáticos de los cuerpos policiales.
41.Incorporación no justificada de bienes del Estado al patrimonio personal.
42.Prestar servicios particulares de seguridad en el ejercicio de sus funciones.
43.El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones
encomendadas.
44.Promover o participar en huelgas o asociación sindical que implique la interrupción,
alteración o discontinuidad en la prestación del servicio de policía.
45.No denunciar las faltas que hubiere presenciado, siempre y cuando amerite la
destitución.
46.Actos violentos contra funcionarios policiales o particulares, injuria, conducta inmoral
en el trabajo.
47.Abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días de servicio, dentro del lapso de
treinta (30) días continuos.
Capítulo IV
De las causales Atenuantes,
Agravantes y eximentes
Causales Atenuantes
Artículo 93. Serán consideradas como circunstancias atenuantes de la responsabilidad
disciplinaria, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales, las siguientes:
1. La buena conducta del funcionario investigado.
2. La colaboración con la investigación de la cual es objeto.
3. Tener poca experiencia en la prestación del servicio.
4. Haber ejercido servicios importantes para la institución.
5. Haber cometido la falta para evitar un mal de mayor gravedad.
Causales Agravantes
Artículo 94. Serán consideradas como circunstancias agravantes de la responsabilidad
disciplinaria, cometidas por os funcionarios o funcionarias policiales, las siguientes:
1. Tener dentro del año anterior a la falta, evaluación por debajo de lo esperado.
2. La reincidencia en la comisión de faltas.
3. La embriagues
4. Valerse para cometer la falta, de una conmoción pública o de cualquier calamidad.
5. Cometer la infracción en presencia de subalternos, en unión de ellos o tomar parte
de cualquier modo en las faltas cometidos por estos;
6. Cometer la falta encontrándose de guardia o en comisión de servicios
7. La premeditación alevosía, ventajas o engaño
8. Obrar con abuso de confianza.
9. Valerse de la cooperación de terceros para cometer las faltas.
Causales Eximentes de Responsabilidad
Artículo 95. Serán consideradas como circunstancias eximentes de la responsabilidad
disciplinaria, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales, las siguientes:
1. Haberla cometido en caso fortuito o fuerza mayor.
2. Haberla cometido en resguardo del servicio y del orden publico.
3. Haberla cometido en legítima defensa.
4. Haberla cometido en estado de necesidad.
Capítulo V
Derechos del Investigado o Investigada
De los Derechos
Artículo 96. Son derechos del funcionario o funcionaria objeto de la investigación:
1-Ser notificado o notificada de los hechos por los cuales se le investiga.
2-Declarar y ejercer su defensa.
3-Disponer de los medios de prueba que estime conducentes.
4-Acceder al expediente disciplinario instruido en su contra y obtener copia del mismo.
5-Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
6-Designar apoderado u apoderada.
Capítulo VI
De la Interposición de los Recursos Administrativos
Recurso Jerárquico
Artículo 97. El funcionario o funcionaria policial podrá interponer el Recurso Jerárquico
ante el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad
ciudadana, Gobernador o Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa, según el cuerpo de policía
de que se trate, y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes
a la decisión.
En caso de aplicada la sanción de amonestación escrita, el funcionario o funcionaria
policial podrá intentar el recurso jerárquico ante el Director o Directora General del cuerpo
policial correspondiente.
Del Contencioso Administrativo
Artículo 98. Agotada o no la vía administrativa, el funcionario o funcionaria policial, podrá
interponer el recurso contencioso administrativo, por ante los órganos jurisdiccionales
competentes.
El lapso para interponer este recurso será de tres (3) meses, contados a partir de la
notificación del acto administrativo, teniendo en cuenta que este lapso es de caducidad.
Capítulo VII
De los Consejos Disciplinarios
Composición
Artículo 99. Cada cuerpo de policía, contará con un Consejo Disciplinario, el cual estará
integrado por tres (3) miembros principales, de los cuales, por lo menos, uno deberá ser
abogado, tres (3) suplentes y un secretario o secretaria. En el caso del Cuerpo de la
Policía Nacional se establecerá un Consejo Disciplinario por Estado y uno en el Distrito
Capital.
Los miembros de los Consejos Disciplinarios, serán designados por la directiva de cada
cuerpo policial.
Competencia
Artículo 100. Es competencia de los Consejos Disciplinarios, conocer y decidir los
procedimientos sustanciados por la Dirección de Disciplina, que se sigan a los funcionarios
y funcionarias policiales, en los casos de faltas disciplinarias que dan origen a la
destitución.
Pronunciamientos
Articulo 101. Los pronunciamientos que dicte el Consejo Disciplinario en los
procedimientos ordinario y abreviado, se denominan; Decisiones, y las que tome en otros
asuntos; Acuerdos.
Requisitos
Artículo 102. Para ser miembro del Consejo Disciplinario se requerirá:
1-Ser funcionario o funcionaria activa del cuerpo policial, y además poseer título
universitario de licenciado o uno equivalente;
2-Estar en pleno goce de sus derechos y facultades;
3-No estar sometido a averiguaciones disciplinarias o de carácter penal.
4-Tener como mínimo quince (15) años en la Institución.
5-De reconocida trayectoria moral.
Permanencia
Artículo 103. Los miembros de los Consejos Disciplinarios, cumplirán sus funciones a
dedicación exclusiva, y ejercerán sus cargos por dos (2) años, prorrogables por igual
período y sólo serán removidos o removidas por las causales establecidas en la presente
Ley.
Suplentes
Artículo 104. Los suplentes de los funcionarios y funcionarias previstos en el artículo 115
de la presente Ley, serán elegidos de acuerdo con los procedimientos establecidos para la
designación de los miembros principales a los cuales están llamados a suplir y deberán
reunir las mismas condiciones exigidas para éstos. Sin embargo, hasta tanto no sean
llamados a suplir al miembro principal o secretario que le corresponda, quedan
exceptuados de cumplir las exigencias establecidas en el artículo anterior.
Contenido de la decisión
Artículo 105. La decisión del Consejo Disciplinario contendrá:
1-Un resumen de los hechos impugnados.
2-Síntesis de las pruebas recabadas.
3-Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria y las razones por las cuales se
acepta o se niega los señalamientos de la Dirección de Disciplina.
4-Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación.
5-La indicación de las faltas que se consideren probadas.
6-La decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución.
7-En casos de absolución por una falta de destitución, si se procedió a la suspensión
provisional del funcionario o funcionaria, se ordenará su reincorporación a sus funciones y
la entrega de sus credenciales retenidas, si hubiere sido el caso.
8-En caso de destitución se participará al órgano rector en materia de seguridad
ciudadana.
9-Los recursos a los que el funcionario o funcionaria tuviere derecho de conformidad con
la ley que rige los procedimientos administrativos.
Remoción
Artículo 106. Son causales de remoción de los miembros de los Consejos Disciplinarios:
1-Estar sometido o sometida a investigación penal o disciplinaria;
2-La falta de excusa al estar incurso o incursa en alguna de las causales de inhibición
establecidas en el reglamento respectivo;
3-Incumplir los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas;
4-La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente
ilegales por el órgano competente;
5-Pérdida de aptitud física o psíquica.
La remoción será decidida por la directiva del cuerpo.
Estabilidad de la Carrera
Artículo 107. Los miembros del Consejo Disciplinario, los secretarios y los suplentes, que
sean designados para el ejercicio de dichas funciones, cuando cese el periodo para el cual
fueron designados o en caso de ser removidos, deberán ser reubicados en el cargo que le
corresponda conforme a su condición y grado.
Capítulo VII
De los Procedimientos
Procedimiento Ordinario
Artículo 108. El procedimiento ordinario se seguirá a los funcionarios y funcionarias que
incurran en las faltas disciplinarias que dan lugar a la destitución, sin menoscabo de la
responsabilidad penal, civil y administrativa a que hubiere lugar.
Inicio del Procedimiento Ordinario
Artículo 109. Iniciado el procedimiento, la oficina competente en materia disciplinaria
correspondiente notificará por escrito al funcionario o funcionaria investigado o investigada
en un lapso de tres (3) días hábiles, imponiéndolo de los hechos que se le atribuyen y de
los derechos que le asisten.
Suspensión provisional
Artículo 110. Cuando la investigación verse sobre faltas que dan lugar a la destitución, la
oficina encargada de la sustanciación de expedientes disciplinarios, podrá solicitar a la
oficina de recursos humanos, la suspensión provisional del funcionario o funcionaria
durante el tiempo de la investigación, a fin de evitar que se obstaculice el normal
funcionamiento de la misma, o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta.
En caso que al funcionario policial le sea dictado medida privativa de libertad, se le
suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, excepto cuando sea por razones
inherentes al servicio.
El auto motivado que ordene la suspensión provisional tendrá vigencia inmediata y contra
él no procede recurso alguno.
Retención de la dotación en caso de suspensión
Artículo 111. En caso de suspensión, si la investigación disciplinaria amerita la retención
del arma de reglamento y medios que lo identifiquen como funcionario o funcionaria del
cuerpo policial, y demás asignaciones, la oficina encargada de la sustanciación de
expedientes disciplinarios, podrá acordarla por el tiempo absolutamente necesario.
Oportunidad para la defensa
Artículo 112. El funcionario o funcionaria investigado dispondrá de un lapso de ocho (8)
días hábiles, contados a partir de su notificación para presentar sus alegatos y defensas,
así como para promover las pruebas que considere conducentes.
Practica de las Pruebas y Diligencias
Artículo 113. Vencido el término anterior, la oficina encargada de la sustanciación de
expedientes disciplinarios, procederá a evacuar las pruebas promovidas y practicar las
que de oficio considere pertinentes, en un lapso que no podrá exceder de veinticinco (25)
días hábiles.
Terminación de la Investigación Disciplinaria
Artículo 114. Obtenida la declaración del funcionario y funcionaria, y practicadas las
diligencias necesarias y pertinentes, o vencido el lapso, la oficina encargada de la
sustanciación remitirá el expediente al Consejo Disciplinario con la proposición de la falta
disciplinaria y su respectiva sanción, la absolución del funcionario o funcionaria o el
archivo del expediente.
Contenido de la Proposición
Artículo 115. La proposición de falta disciplinaria y de sanción deberá contener:
1.
Los datos del funcionario o funcionaria sometido a investigación, o del apoderado si lo
hubiere;
2.
Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, razones y pedimentos
correspondientes;
3.
Las normas que contienen las faltas;
4.
El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el procedimiento con
indicación de su pertinencia o necesidad;
5.
La sanción, absolución o archivo que se propone y su basamento legal.
Reposición de la Causa Disciplinaria
Artículo 116. Una vez recibida la causa disciplinaria con su propuesta, el Consejo
Disciplinario si observare algún vicio de fondo u omisión, ordenará la reposición al estado
en que se cometió el vicio.
Nueva Calificación Jurídica
Artículo 117. Si una vez revisadas las actas que conforman el expediente, el Consejo
Disciplinario observa la posibilidad de una nueva imputación con otras causales que no
hayan sido consideradas por ninguna de las partes, deberá advertir a la oficina encargada
de la sustanciación, sobre esa nueva circunstancia, a los efectos de reorientar el
procedimiento para que se presente nuevamente la imputación, en un lapso que no podrá
exceder de diez (10) días hábiles. En este caso, deberá notificarse al investigado o
investigada, quien tendrá derecho a ejercer en esta oportunidad su defensa al respecto.
Lapso para Decidir
Artículo 118. Una vez que el Consejo Disciplinario haya recibido el expediente, tendrá un
lapso de doce (12) días hábiles para decidir la destitución o no del funcionario o
funcionaria, la reposición de la causa o la nueva imputación.
Capítulo VIII
Procedimiento para Exhorto
Inicio del Procedimiento
Artículo 119. El procedimiento para el exhorto se seguirá a los funcionarios y funcionarias
policiales, que incurran en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en el artículo 90
de la presente Ley.
Competencia
Artículo 120. Cuando el funcionario o funcionaria policial incurra en una falta que da lugar
al exhorto, le corresponde al superior en grado que observo la falta, imponer la sanción
respectiva.
Aplicación de la Sanción
Artículo 121. El superior en grado que observó la falta, impondrá la sanción por escrito,
en un lapso que no podrá exceder de veinticuatro (24) horas. De ésta sanción se
elaborará un acta original y dos copias, la primera será entregada al funcionario o
funcionaria incurso en la falta, una copia remitida a la oficina encargada de sustanciar
expedientes disciplinarios y la otra, a la oficina de recursos humanos.
Capítulo IX
Procedimiento para Amonestación Escrita
Inicio del Procedimiento
Artículo 122. El procedimiento para la amonestación escrita se seguirá a los funcionarios
y funcionarias policiales, que incurran en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas
en el artículo 91 de la presente Ley.
Competencia
Artículo 123. Cuando el funcionario o funcionaria policial incurra en una falta que de lugar
a la amonestación escrita, le corresponde al jefe de la unidad administrativa que tenga
conocimiento de ésta, imponer la sanción respectiva.
Notificación
Artículo 124. El jefe de la unidad administrativa que tuvo conocimiento de la falta,
notificará por escrito al funcionario o funcionaria presuntamente trasgresor de los hechos
que se le imputan y demás circunstancias del caso, para que en un lapso no mayor de tres
(3) días hábiles siguientes luego de recibida la notificación, presente sus alegatos y
defensas. En caso de negativa por parte del funcionario o funcionaria incurso en la falta, a
firmar la notificación se dejara constancia por escrito.
Informe
Artículo 125. Cumplido el procedimiento anterior el jefe de la unidad administrativa emitirá
un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a las
que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria, el
superior inmediato aplicará la sanción de amonestación escrita.
Si de este procedimiento resultare la imposición de la sanción, se levantará un acta que
será firmada por los intervinientes y entregada al amonestado o amonestada, una copia
será remitida a la oficina encargada de sustanciar expedientes disciplinarios y otra a la
oficina de recursos humanos. En caso de la negativa de alguno de los participantes a
firmar el acta se dejará constancia de ello.
Desacato
Artículo 126. La no comparecencia injustificada, por parte del funcionario o funcionaria
citado o citada, será considerada un acto de insubordinación, por lo cual el jefe de la
unidad administrativa, levantará un acta que remitirá a la oficina encargada de sustanciar
expedientes disciplinarios, a los efectos que se inicie una averiguación por está última
falta.
Capítulo X
Del Procedimiento Abreviado
Inicio del Procedimiento
Artículo 127. El procedimiento abreviado se seguirá a los funcionarios y funcionarias
policiales que sean sorprendidos en flagrancia en cualquiera de las faltas disciplinarias
que dan lugar a destitución, sin menoscabo de la responsabilidad penal, civil o
administrativa a que hubiere lugar.
Competencia
Artículo 128. Cuando el funcionario o funcionaria policial sea sorprendido en flagrancia,
cometiendo una de las faltas que dan lugar a la destitución, le corresponde al Consejo
Disciplinario la imposición de las sanciones.
Autorización Judicial para la Declaración
Artículo 129. En caso que el funcionario o funcionaria se encuentre privado de su libertad,
el Consejo Disciplinario solicitará al Juez de la causa, autorización para tomar declaración
a éste, en caso de ser negada la autorización se seguirá el procedimiento ordinario.
Remisión de Actuaciones
Artículo 130. La oficina encargada de la sustanciación de expedientes, deberá remitir las
actuaciones al Consejo Disciplinario en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la comisión de la falta a los efectos que este se pronuncie sobre el
procedimiento abreviado.
En caso que la falta sea cometida por funcionarios o funcionarias de la policía estadal o
municipal fuera del ámbito territorial de su competencia, se dispondrá de un lapso que no
podrá exceder de noventa y seis (96) horas.
De la Admisibilidad
Artículo 131. Recibidas las actuaciones correspondientes, el Consejo Disciplinario,
decidirá si procede la aplicación del procedimiento abreviado. En caso contrario se
ordenará la práctica del procedimiento ordinario.
Lapso para Decidir
Artículo 132. Admitido el procedimiento abreviado, el Consejo Disciplinario decidirá en un
lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. En un término no mayor a un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia
de la presente Ley, se dictarán los reglamentos y resoluciones necesarios para su
desarrollo.
Segunda. En un término no mayor a un (1) año, a partir de la entrada en vigencia de esta
Ley, el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, así como los
cuerpos de policía estadales y municipales, deberán adecuar la escala de grados, a las
normativas establecidas en la presente Ley.
Tercera. En un término no mayor a un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia
de la presente Ley, el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, así
como los cuerpos de policía estadales y municipales, gestionarán los recursos necesarios
para dar cumplimiento a las obligaciones de carácter socio-económico, previstas en el
presente instrumento jurídico.
Cuarta. En un término no mayor a un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de
la presente Ley, el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, así
como los cuerpos de policía estadales y municipales, implementarán los mecanismos
necesarios para la estructuración, adquisición y dotación del uniforme, credenciales,
insignias, armas y todo lo relacionado con su equipamiento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en leyes nacionales,
estadales u ordenanzas municipales contrarias a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los del mes de de dos mil