LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL(29 10 09) Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público
entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la
Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, lo cual comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función policial y la articulación de la
carrera policial.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de
recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción,
educación y desarrollo, planificación de la carrera, evaluación de méritos,
ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, jerarquías,
escalas de remuneraciones y beneficios, permisos, licencias y régimen
disciplinario.
3. Los derechos, garantías y deberes de los funcionarios y funcionarias policiales
en sus relaciones de empleo público.
Finalidades
Artículo 2. La presente ley tiene las siguientes finalidades:
1. Regular el sistema de administración de personal de los funcionarios y
funcionarias policiales para garantizar su idoneidad en la prestación del servicio de
policía.
2. Establecer un régimen uniforme y razonable de remuneraciones y beneficios
sociales de los funcionarios y funcionarias policiales, que reconozca su
compromiso institucional, formación, responsabilidades, desarrollo y desempeño
profesional.
3. Establecer la organización jerárquica y la distribución de las responsabilidades
en los diversos ámbitos de decisión y ejecución de las instrucciones para el mejor
cumplimiento de la función policial, común para los distintos ámbitos político
territoriales de desarrollo del servicio de policía.
4. Regular el sistema balanceado de supervisión interna y externa del desempeño
policial, contemplado en los artículos 77 al 81 de la Ley Orgánica del Servicio de
Policía y Cuerpo de Policía Nacional, conforme a los principios de la intervención
oportuna, el fomento de buenas prácticas policiales, la corrección temprana de las
desviaciones y la responsabilidad administrativa individual, señalando el marco de
tipificación de las infracciones, así como los procedimientos para identificarlas,
detectarlas y controlarlas con eficacia, asegurando el cumplimiento de la
Constitución y la ley, el respeto de los derechos humanos, la dignificación y
profesionalización de los funcionarios y funcionarias policiales y la
corresponsabilidad de la comunidad en la gestión de la seguridad ciudadana.
Ámbito de aplicación
Artículo 3. La presente Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias
policiales que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional y demás cuerpos de
policías estadales y municipales regulados por la Ley Orgánica sobre el Servicio
de Policía y Cuerpo de Policía Nacional.
Se entenderá por funcionario o funcionaria policial toda persona natural que, en
virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, de conformidad
con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y esta Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública
remunerada permanente, siempre que comporte el uso potencial de la fuerza
física, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre el
Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional. No se permitirá la condición de
funcionarios y funcionarias policiales ad honorem u honorarios.
Parágrafo Único: Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley los funcionarios
públicos, funcionarias públicas, obreros, obreras y personal contratado al servicio
de los cuerpos de policía que brindan funciones de apoyo administrativo a la
función policial y no ejercen directamente la función policial.
De la función de policía
Artículo 4. La función policial comprende:
1. Proteger el libre ejercicio de los derechos de personas, de las libertades
públicas y la garantía de la paz social.
2. Prevenir la comisión de los delitos e infracciones de disposiciones legales,
reglamentarias y ordenanzas municipales.
3. Apoyar a las autoridades competentes para la ejecución de las decisiones
legítimamente adoptadas.
4. Controlar y vigilar de las vías de circulación, canales, ríos, lagos, mar territorial,
puertos y aeropuertos, como también el tránsito de peatones, tracción de sangre,
vehículos, naves y aeronaves de cualquier naturaleza.
5. Facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la mediación y la
conciliación.
Del mandato de policía
Artículo 5. El mandato de policía comprende:
1. Proteger a las personas con énfasis fundamental en la vida e integridad
personal.
2. Proteger a la persona más débil en cualquier situación específica de
vulnerabilidad, inclusive en situaciones de emergencia.
3. Controlar y desestimular la violencia como forma de resolver disputas o
agravios, aplicando la coacción que fuere estrictamente necesaria para evitar su
escalada y propagación.
4. Salvaguardar de forma inmediata los derechos legítimos de cualquier persona
que se viere amenazada o atacada, sin perjuicio y con la obligación de ejecutar
cualquier resolución o disposición que adoptare un organismo con competencia
para dirimir el litigio, disputa o conflicto que se hubiere presentado.
De las condiciones para el desempeño de la función policial
Artículo 6. Son condiciones para el desempeño de la función policial, además de
los requisitos contemplados en el artículo 57 del la Ley Orgánica del Servicio de
Policía y Cuerpo de Policía Nacional, poseer aptitudes de control personal,
equilibrio emocional, disposición vocacional y de servicio y rendimiento y
disposición de aprendizaje y corrección, condiciones todas que serán evaluadas
conforme a escalas y baremos uniformes al momento de diseñarse los protocolos
de concurso correspondiente.
Orden Público y servicio público esencial
Artículo 7. Las disposiciones de esta Ley son de estricto orden público y no
podrán ser modificadas por normas de inferior jerarquía ni por contratos,
convenios u acuerdos de cualquier naturaleza.
Los funcionarios y funcionarias policiales brindan un servicio público esencial en
un cuerpo armado. En consecuencia, son incompatibles con la función policial el
ejercicio de los derechos a la libre asociación sindical, la libertad sindical, a la
negociación colectiva y de huelga, así como las demás normas jurídicas relativas
al Derecho Colectivo del Trabajo.
Principio de interpretación y aplicación de la Ley
Artículo 8. En caso de plantearse dudas razonables en la interpretación o
aplicación de las disposiciones de la presente Ley, sus Reglamentos o
Resoluciones se optará por aquella alternativa que favorezca el equilibrio entre la
protección de los derechos humanos de la población, los derechos de los
funcionarios y funcionarias policiales en su relación de empleo público, la garantía
del funcionamiento óptimo de los servicios de policía y las necesidades derivadas
del orden público y la paz social.
Principios del sistema de administración de personal
Artículo 9. El sistema de administración de personal de los funcionarios y
funcionarias policiales se rige, entre otros, por los siguientes principios:
1. Promoción y protección de la dignidad profesional: Deben respetarse y
garantizarse los derechos humanos de los funcionarios y funcionarias policiales en
su relación de empleo público con los cuerpos policiales, así como promover su
desarrollo profesional integral.
2. Régimen estatutario de la función policial: La relación de empleo público de
los funcionarios y funcionarias policiales se rige exclusivamente por lo establecido
en esta Ley, sus Reglamentos y Resoluciones, por lo que no podrá ser regulado o
modificado por decisiones de inferior jerarquía o contratos, convenios o acuerdos
de cualquier naturaleza.
3. Carácter profesional y civil de la función policial: La relación de empleo
público de los funcionarios y funcionarias de policía con los cuerpos de policía es
de naturaleza estrictamente profesional y civil.
4. Planificación de la función policial: Las políticas y planes en materia de
función policial deben tener una direccionalidad y orientación común a los fines de
fortalecer y mejorar el servicio de policía y el desarrollo profesional integral los
funcionarios y funcionarias policiales, en estricto cumplimiento de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y ordenanzas, así como del
Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
5. Equidad en las condiciones de empleo público: Las políticas y planes en
materia de función policial garantizarán condiciones de empleo público que
fomenten compromiso, formación, responsabilidad, desarrollo y desempeño
profesional. En tal sentido, se favorecerá la uniformidad en las condiciones de
empleo público, atendiendo las particularidades territoriales, institucionales y
presupuestarias del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente.
Actos de servicio
Artículo 10. Los funcionarios y funcionarias policiales cumplen actos de servicio
cuando desempeñan funciones de policía dentro de jornada de trabajo o, aún
cuando fuera de ella, intervengan para prevenir un delito o falta o efectuar una
detención en flagrancia. Los actos de servicio fuera de la jornada de trabajo
generan efectos en cuanto a los derechos, garantías, deberes y responsabilidades
de los funcionarios y funcionarias policiales, así como sobe el Cuerpo de Policía
nacional, estadal o municipal en que presta servicio.
Responsabilidad personal
Artículo 11. Los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil,
administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e
irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de
conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones.
Incompatibilidades
Artículo 12. La prestación del servicio de los funcionarios y funcionarias policiales
es incompatible con el desempeño de cualquier cargo o actividad que menoscabe
o impida el ejercicio efectivo y eficiente de la función policial.
De la participación protagónica en materia de gestión policial
Artículo 13. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 55, 62 y 332 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 77, 78, 79 y
81 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, la
participación del pueblo en la gestión policial estará orientada por los criterios de
transparencia, corresponsabilidad, decisión informada y adecuación de la
prestación del servicio a las expectativas de la población que sean congruentes
con la legalidad, la mesura, el equilibrio y el arbitraje de los órganos públicos,
dentro del marco de un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia
contemplado en la Constitución.
La participación popular estará orientada a promover buenas prácticas policiales, a
mejorar procedimientos de auditoria y rendición de cuentas y al seguimiento y
observación de los procesos disciplinarios por faltas policiales que afecten los
derechos fundamentales de las personas, a fin de desestimular la impunidad, el
abuso de poder y la desproporción en el uso de medios coercitivos para controlar
situaciones de cualquier naturaleza.
La participación popular en materia de gestión policial supone la organización de
las comunidades y personas a través de estructuras estables, sin sesgos
partidistas y con diversos niveles de agregación según los ámbitos político
territoriales de prestación del servicio, a fin de que constituya un mecanismo
confiable, coherente y eficiente para incrementar la sintonía policial con las
demandas y requerimientos de las comunidades a las cuales presta el servicio de
seguridad ciudadana.
La participación popular no podrá, bajo ningún supuesto, implicar interferencia con
los criterios profesionales y especializados de la prestación del servicio policial,
con los principios de organización del sistema integrado de policía o con las
competencias legales del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de seguridad ciudadana, gobernadores, gobernadoras, alcaldes,
alcaldesas o del personal de dirección de los cuerpos de policía en sus
correspondientes ámbitos de gestión.
Normas supletorias
Artículo 14. Todo lo no previsto en la presente Ley, sus Reglamentos y
Resoluciones se regulará de conformidad con lo establecido en la Ley sobre
Estatuto de la Función Pública y sus Reglamentos en cuanto sea compatible con
el servicio de policía.
Capítulo II
De los Derechos, Garantías y Deberes de
los Funcionarios y Funcionarias Policiales
Artículo 15. Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los
siguientes derechos y garantías:
1. Derecho a un trato digno y respetuoso por parte de la comunidad y los demás
funcionarios y funcionarias policiales.
2. Derecho a la igualdad y a no ser víctimas de discriminaciones fundadas en la
raza, el sexo, género, credo, la condición social, la orientación política, o aquellas
que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y
libertades de toda persona.
3. Derecho a la protección de sus familias, para relaciones familiares se funden en
la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la
comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.
4. Derecho al tiempo libre, el descanso y la recreación.
5. Derecho a la salud y a recibir atención médica de emergencia. Todos los
centros y servicios de salud privados deben prestarles atención médica inmediata
en los casos de emergencia en que peligre su vida con ocasión de los actos de
servicio, cuando la ausencia de atención médica o la remisión del afectado a otro
centro o servicio de salud, implique un peligro inminente a su vida o daños graves
irreversibles y evitables a su salud. En estos casos no podrá negarse la atención
alegando razones injustificadas, tales como: la carencia de documentos de
identidad o de recursos económicos, considerándose tal conducta como omisión
de auxilio conforme a lo previsto en el art. 438 del Código Penal,
independientemente de que la consecuencia de la misma pueda configurar otro
delito.
6. Derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios
básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares,
vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación
compartida entre los funcionarios y funcionarias policiales y el Estado a través de
políticas sociales y facilidades para acceso al crédito para la construcción,
adquisición o ampliación de viviendas.
7. Derecho a recibir educación continua, permanente y de calidad, para su
mejoramiento personal y profesional.
8. Derechos laborales y de seguridad social, de conformidad con lo establecido en
esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.
9. Derecho a la defensa y al debido proceso, especialmente en los procedimientos
dirigidos a determinar responsabilidades e imponer sanciones penales o
disciplinarias. En estos casos tendrán derecho a recibir asesoría, asistencia y
representación de la Defensa Pública especializada.
10. Los demás establecidos en la Constitución de la República Bolivariana, leyes,
reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de
policía
Artículo 16. Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los
siguientes deberes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales.
2. Respetar y proteger la dignidad humana y defender y promover los derechos
humanos de todas las personas sin discriminación alguna.
3. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos
inconstitucionales e ilegales.
4. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia,
proporcionalidad y humanidad.
5. Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con
las personas, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las circunstancias que
fuesen requeridas.
6. Asegurar plena protección a la salud e integridad de las personas,
especialmente de quienes se encuentran bajo su custodia, adoptando las medidas
inmediatas para proporcionar atención médica de emergencia.
7. Respetar los principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del
Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, con preeminencia al respeto
y garantía de los derechos humanos.
8. Cumplir con las actividades de capacitación y mejoramiento profesional.
9. Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por
el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad
ciudadana.
10. Los demás establecidos en la Constitución de la República Bolivariana, leyes,
reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de
policía.
Capítulo III De la Rectoría, Dirección y Gestión de la Función Policial Rectoría y Dirección de la función policial
Artículo 17. El Presidente o Presidenta de la República ejerce la rectoría de la
función policial, así como su dirección en el Poder Ejecutivo Nacional.
Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección
de la función policial en los cuerpos de policía de los estados y municipios, de
conformidad con la presente Ley, sus Reglamentos y Resoluciones, así como de
las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
seguridad ciudadana.
Gestión de la función policial
Artículo 18. La gestión de la función policial corresponderá a los Directores y
Directoras de los cuerpos de policía, de conformidad con la presente Ley, sus
Reglamentos y Resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Ejecución de la función policial
Artículo 19. La ejecución de la gestión de la función policial corresponderá a las
Oficinas de Recursos Humanos de cada Cuerpo de Policía nacional, estadal y
municipal, de conformidad con la presente Ley, sus Reglamentos y Resoluciones,
así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de seguridad ciudadana.
La organización y funcionamiento de las oficinas de recursos humanos de los
cuerpos de Policía se regirá por lo previsto en la presente Ley, sus Reglamentos y
Resoluciones, bajo los principios de uniformidad, planificación, eficiencia, eficacia
y transparencia.
Planificación de la función policial
Artículo 20. El órgano responsable de la planificación del desarrollo de la función
policial en los cuerpos de Policía es el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con el Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de Planificación y Desarrollo.
Corresponde a este Ministerio asistir al Presidente o Presidenta de la República en
el ejercicio de las competencias de rectoría y dirección de la función policial, de
conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus Reglamentos y Resoluciones.
Atribuciones del órgano rector del servicio de policía
Artículo 21. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
seguridad ciudadana, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de Planificación y Desarrollo, como responsable de la
planificación de la función policial, tiene las siguientes atribuciones:
1. Evaluar, aprobar y controlar la aplicación de las políticas en materia de función
policial.
2. Organizar el sistema de la función policial y supervisar su aplicación y
desarrollo.
3. Dictar Resoluciones que establezcan las directrices y procedimientos relativos
al reclutamiento, selección, ingreso, clasificación, valoración, remuneración,
beneficios sociales, jornada, evaluación del desempeño, desarrollo, formación,
capacitación, entrenamiento, ascensos, traslados, transferencias, licencias,
permisos, viáticos, registros de personal, régimen disciplinario y egresos, así como
cualesquiera otras directrices y procedimientos inherentes al sistema de la función
policial.
3. Hacer control, evaluación y seguimiento al cumplimiento de las Resoluciones a
que se refiere el numeral anterior.
4. Aprobar los planes de personal de los cuerpos de Policía, así como sus
modificaciones.
5. Realizar auditorias, estudios, análisis e investigaciones para evaluar la
ejecución de las políticas de la función policial y planes de personal de los cuerpos
de Policía.
6. Requerir de los cuerpos de Policía la información que sea necesaria para el
desempeño de sus funciones en materia de la función policial.
7. Prestar asesoría técnica a los cuerpos de Policía en materia de la gestión de la
función policial.
8. Emitir dictámenes y opiniones sobre las consultas que le formulen cuerpos de
Policía en relación con la función policial.
9. Presentar para la consideración y aprobación del Presidente o Presidenta de la
República, una vez verificada la correspondiente disponibilidad presupuestaria con
el Ministerio de Finanzas, los informes técnicos sobre la escala de remuneraciones
y escala de beneficios sociales de los cuerpos de Policía.
10. Aprobar las bases y los baremos de los concursos para el ingreso y ascenso
de los funcionarios o funcionarias policiales, los cuales deberán incluir los perfiles
y requisitos exigidos para cada cargo.
11. Aprobar las reducciones de personal masivas o significativas que planteen los
cuerpos de Policía de conformidad con la Ley.
12. Las demás establecidas en la presente Ley, sus Reglamentos y Resoluciones.
Registro Público Nacional de Funcionarios y Funcionarias Policiales
Artículo 22. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
seguridad ciudadana deberá llevar y mantener actualizado el Registro Público
Nacional de Funcionarios y Funcionarias Policiales al servicio de los cuerpos de
Policía. La organización y funcionamiento de este Registro se rige de conformidad
con lo que previsto en la presente Ley, sus Reglamentos y Resoluciones.
El Registro Público Nacional de Funcionarios y Funcionarias policiales estará
integrado al registro nacional de funcionarios y funcionarias públicos llevado por el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación y
Desarrollo.
Atribuciones de las oficinas de recursos humanos
Artículo 23. Las oficinas de recursos humanos de los cuerpos de policía, como
responsables de la ejecución de la función policial, tienen las siguientes
atribuciones:
1. Ejecutar las decisiones y órdenes de los Directores y Directoras de los cuerpos
de policía en materia de la gestión de la función policial.
2. Elaborar el plan de personal del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal,
según el caso, y presentarlo a consideración de los Directores y Directoras de los
cuerpos de policía, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus
Reglamentos y Resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
3. Dirigir la ejecución del plan de personal del cuerpo de policía nacional, estadal o
municipal, según el caso, así como coordinar, evaluar y controlar su ejecución, de
conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus Reglamentos y Resoluciones,
así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de seguridad ciudadana.
4. Remitir al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
seguridad ciudadana, en la forma y oportunidad que se establezca en los
Reglamentos y Resoluciones de esta Ley, los informes relacionados con la
ejecución de la función policial y cualquier otra información que le fuere requerida.
5. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos en materia de
administración de personal, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus
Reglamentos y Resoluciones.
6. Organizar y realizar los concursos y procedimientos que se requieran para el
ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias de policial, según las bases y
baremos aprobados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de seguridad ciudadana, en coordinación con la Oficina de Control de
Actuación policial.
7. Proponer a los fines de su aprobación ante el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de seguridad ciudadana, a los gobernadores,
gobernadoras, alcaldes y alcaldesas, según corresponda, los movimientos de
personal a que hubiere lugar en el cuerpo de Policía nacional, estadal o municipal,
según el caso.
8. Actuar como enlace en materia de la función policial entre el órgano o ente
respectivo y Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
seguridad ciudadana.
9. Las demás que establecidas en la presente Ley, sus Reglamentos y Resoluciones.
Planes de Personal
Artículo 24. El Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional presentará los
planes de personal ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de seguridad ciudadana. Los gobernadores, gobernadoras, alcaldes o
alcaldesas presentarán los planes de personal de los cuerpos de Policía de los
estados y municipios ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de seguridad ciudadana.
Capítulo IV De la Carrera Policial Carrera policial
Artículo 25. La carrera policial es el ejercicio de la función de policía dentro del
Cuerpo de Policía Nacional, así como en los cuerpos de policía estadales y
municipales, teniendo como fundamentos: el ideario de nuestros Libertadores; el
desarrollo integral de los funcionarios y funcionarias policiales; y, el respeto a los
principios, valores y derechos humanos establecidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Ingreso a los cuerpos de policía
Artículo 26. Para ingresar a los cuerpos policiales se requerirá, además de los
requisitos contemplados en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de
Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, aprobar un concurso de admisión que
contemplará pruebas de aptitudes y habilidades, así como cumplir exitosamente
un periodo de prueba de tres (3) meses en el correspondiente cuerpo policial al
que haya aplicado y haya sido admitido, en principio, el candidato o candidata
correspondiente. El solo egreso de la institución académica nacional especializada
en seguridad no asegura la incorporación del candidato o candidata postulante, si
no aprueba las evaluaciones correspondientes al protocolo del concurso de
ingreso único y uniforme para los distintos cuerpos de policía.
Concurso para ingresar a los cuerpos de policía
Artículo 27. El concurso para ingresar a los cuerpos de policía es independiente
del mecanismo de selección que se adopte para admitir a los candidatos y
candidatas a la institución académica nacional especializada en seguridad, y
tendrá como objetivo determinar las habilidades, destrezas, competencias y
condiciones físicas y mentales requeridas para el desempeño de la función policial
una vez culminado el periodo de estudios de un año requerido como formación
básica. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad
ciudadana podrá determinar los elementos variables en dicho concurso, según el
ingreso que se proponga corresponda al Cuerpo de Policía Nacional, a los
cuerpos de policía estadales y municipales, pero en todo caso contará con un
núcleo fundamental y común que evalúe el compromiso con el servicio policial y
las condiciones físicas, cognitivas y emocionales del candidato o candidata que
permitan realizar un pronóstico de factibilidad para el desarrollo de la carrera
policial. Los Reglamentos y Resoluciones de esta Ley establecerán las bases para
el desarrollo de este concurso.
Periodo de prueba
Artículo 28. El periodo de prueba de tres meses para el ingreso a los cuerpos de
policía tendrá por objeto evaluar el desempeño preliminar del candidato o
candidata a iniciar la carrera policial, a cuyo efecto estará sujeto a supervisión
directa y continua por un funcionario o funcionaria de rango no menor a oficial
agregado. El informe de esta supervisión especificará el cumplimiento de las
diversas tareas asignadas al candidato o candidata en términos de prontitud,
eficacia y disciplina, y deberá ser suscrito por un funcionario o funcionaria de
rango no inferior a supervisor asistente, quien lo enviará a la Dirección del cuerpo
policial con la recomendación correspondiente una vez finalizado el periodo de
prueba. Corresponde al Director o Directora del cuerpo de policía decidir,
mediante acto debidamente motivado, el ingreso del candidato o candidata. En
caso que esta decisión fuese negativa procederá recurso jerárquico ante el
Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad
ciudadana, Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa, según corresponda.
De la formación inicial para la carrera policial
Artículo 29. El proceso de formación inicial para la carrera policial estará
orientado por los principios de capacitación profesional, entrenamiento
instrumental efectivo, protección y tutela de los derechos humanos y garantías de
las personas, ética de servicio y dignificación de la función policial, adoptando un
currículo flexible y adaptable a la dinámica y evolución social y tecnológica que
inciden en el desempeño de dicha función. Corresponde conjuntamente a los
Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de seguridad
ciudadana y de educación superior definir las políticas, acciones y diseño
curricular que propendan al logro de los fines establecidos en el artículo 58 de la
Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.
De la formación continua y la acreditación
Artículo 30. La formación continua es un principio fundamental de la capacitación
para el desempeño de la función policial. Los Reglamentos y Resoluciones de esta
Ley establecerán las áreas, temática, alcance, modalidades, sistemas de
entrenamiento continuo y evaluación en materia de formación continua, a los fines
de lograr permanente actualización y niveles adecuados de respuesta de los
cuerpos de policía y de sus funcionarios y funcionarias a las exigencias de la
población en materia de seguridad ciudadana.
Del reentrenamiento
Artículo 31. El reentrenamiento para el servicio es un derecho de los funcionarios
y funcionarias policiales y una exigencia periódica, al menos, cada dos (2) años,
así como obligación específica en los casos previstos en esta Ley sobre asistencia
voluntaria y asistencia obligatoria. Su finalidad es la de proporcionar condiciones
que incrementen la seguridad, previsibilidad, eficacia y eficiencia en la prestación
del servicio policial, en beneficio de la colectividad y de los propios funcionarios y
funcionarias policiales. Los cuerpos de policía desarrollarán, conforme a los
lineamientos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
seguridad ciudadana, planes y programas de reentrenamiento que permitan la
uniformidad, sinergia y confiabilidad del desempeño policial, tomando en
consideración las particularidades regionales y locales correspondientes.
Del desempeño policial y sus indicadores
Artículo 32. El desempeño de los funcionarios y funcionarias policiales se
evaluará de manera individual y en equipos de trabajo, a través de un sistema
fundamentado en criterios de eficacia y eficiencia. La Oficina de Control de
Actuación Policial implementará, como parte del protocolo de supervisión continua
e intervención temprana, y de conformidad con los indicadores que establezca los
Reglamentos y Resoluciones de esta Ley, un sistema que permita registrar el
seguimiento de las actividades de los funcionarios y funcionarias policiales y los
informes de supervisión correspondiente, a fin de incorporarlo en el Historial
Personal y un sistema de puntaje que permita calibrar los logros y avances de
cada funcionario o funcionario policial en su carrera de una forma objetiva,
imparcial e integral.
Historial Personal
Artículo 33. Todos los funcionarios y funcionarias policial tendrán un Historial
Personal contentivo de la documentación relacionada con su carrera policial, que
permita un conocimiento de su situación personal, familiar y socioeconómica, así
como de su evaluación integral y continua. El Historial Personal será de manejo
confidencial, al cual solo tiene acceso el funcionario o funcionaria policial a quien
se refiere y las autoridades competentes.
Las oficinas de recursos humanos deben llevar y mantener actualizado el Historial
Personal de todos los funcionarios y funcionarias policiales que presten servicio en
el Cuerpo de Policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Copia de este
Historial Personal deberá ser presentada anualmente al Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. La organización y
regulaciones del Historial Personal se rige de conformidad con lo que previsto en
la presente Ley, sus Reglamentos y Resoluciones.
De los reconocimientos institucionales
Artículo 34. Los cuerpos de policía promoverán reconocimientos institucionales a
los funcionarios y funcionarias más destacados en el desempeño de sus
funciones, estimulando el sentido de dignidad profesional, el apego y compromiso
institucional, la respuesta a las necesidades de la población y, en general, la
contribución al desarrollo de buenas prácticas policiales.
Se crea la orden al mérito policial “José Félix Rivas” en tres clases. La Resolución
Especial de esta Ley establecerá las condiciones y procedimientos para su
imposición.
Igualmente, podrán crearse listados de funcionarios y funcionarias del mes y otras
distinciones, incluyendo las que recompensen actos heroicos y destacados en
beneficio de la colectividad.
De los niveles jerárquicos y los rangos policiales
Artículo 35. Los rangos en la jerarquía y carrera policial corresponderán a tres
niveles jerárquicos, a saber:
1. El primer nivel, con responsabilidades en la ejecución de actividades de
contacto inmediato y operacional con la ciudadanía, estará integrado, en orden
ascendente, por: los y las oficiales asistentes, los y las oficiales agregados y los y
las oficiales asociados.
2. El segundo nivel, con responsabilidades de dirección media, diseño de
operaciones, supervisión y evaluación a nivel táctico, estará integrado, en orden
ascendente, por: los supervisores y supervisoras asistentes, los supervisores y
supervisores agregados y los supervisores y supervisoras asociados.
3. El tercer nivel, con responsabilidades de alta dirección, planificación y
evaluación estratégica, estará integrado, en orden ascendente, por: los
comisionados y comisionados agregados, los comisionados y comisionadas
asociados y los comisionados y comisionadas titulares.
De las competencias y habilidades
según los niveles jerárquicos y los rangos policiales.
Artículo 36 De conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica
del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, las responsabilidades
requeridas para cada nivel jerárquico estarán orientadas por los siguientes
principios y pautas generales:
1. Corresponderá a los y las oficiales asistentes realizar por iniciativa propia tareas
ordinarias de baja complejidad y, bajo dirección supervisión, orientación y
asesoría, realizar tareas de diverso tipo, según indicaciones y directrices del
superior jerárquico correspondiente.
2. Corresponderá a los y las oficiales agregados supervisar, orientar y asesorar en
tareas ordinarias de baja complejidad al personal con rango de oficial asistente y,
bajo dirección supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diverso tipo,
según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente.
3. Corresponderá a los y las oficiales asociados dirigir, supervisar, orientar y
asesorar en tareas ordinarias y novedosas de baja complejidad al personal con
rango de oficiales asistentes y agregados y, bajo dirección, supervisión,
orientación y asesoría, realizar tareas de diverso tipo, según indicaciones y
directrices del superior jerárquico correspondiente.
4. Corresponderá a los supervisores y supervisoras asistentes dirigir, supervisar,
orientar y asesorar en tareas ordinarias y novedosas de baja y mediana
complejidad al personal con rango de oficiales asistentes, agregados y asociados
y, bajo dirección supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diverso
tipo, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente.
5. Corresponderá a los supervisores y supervisoras agregados dirigir, supervisar,
orientar y asesorar en tareas ordinarias y novedosas de baja, mediana y elevada
complejidad al personal con rango de oficiales asistentes, agregados y asociados
y supervisores asistentes y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría,
realizar tareas de diverso tipo, según indicaciones y directrices del superior
jerárquico correspondiente
6. Corresponderá a los supervisores y supervisoras asociados dirigir, supervisar,
orientar y asesorar en tareas ordinarias y novedosas de baja, mediana, elevada y
muy alta complejidad al personal con rango de oficiales asistentes, agregados y
asociados y supervisores y supervisoras asistentes y agregados y, bajo dirección,
supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diverso tipo, según
indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente.
7. Corresponderá a los comisionados y comisionadas agregados programar,
dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas novedosas de baja, mediana,
elevada y muy alta complejidad al personal con rango de oficiales asistentes,
agregados y asociados y supervisores y supervisoras asistentes, agregados y
asociados, realizando otras tareas de coordinación, supervisión y organización
bajo instrucciones del superior jerárquico correspondiente o conforme a directrices
contenidas en manuales y protocolos de servicio.
8. Corresponderá a los comisionados y comisionadas asociados programar, dirigir,
supervisar, orientar y asesorar en tareas novedosas de baja, mediana, elevada y
muy alta complejidad al personal con rango de oficiales asistentes, agregados y
asociados, supervisores y supervisoras asistentes, agregados y asociados, y
comisionados y comisionadas agregados, realizando otras tareas de coordinación,
supervisión y organización bajo directrices generales del servicio de policía o
contenidos en manuales y protocolos de servicio, bajo revisión y control por parte
del superior jerárquico correspondiente.
9. Corresponderá a los comisionados titulares programar, dirigir, supervisar,
orientar y asesorar en tareas novedosas de elevada y muy alta complejidad al
personal con rango de oficiales asistentes, agregados y asociados, supervisores y
supervisoras asistentes, agregados y asociados, y comisionados agregados y
asociados, realizando otras tareas de coordinación, supervisión y organización
bajo directrices generales del servicio de policía, de las autoridades del cuerpo de
policía o contenidas en manuales y protocolos de servicio, bajo revisión y control
por parte de las autoridades del cuerpo de policía o del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Los Reglamentos y Resoluciones de la presente Ley desarrollarán las destrezas,
habilidades, exigencias de rendimiento y criterios de evaluación del desempeño de
los funcionarios y funcionarias policiales conforme a los principios y pautas
establecidos en el presente artículo, a fin de permitir el ejercicio de la función
policial y la determinación de la responsabilidad personal por el cumplimiento de
las atribuciones y funciones, conforme a estándares y principios uniformes,
verificables y auditables.
De la calificación de servicio y los ascensos
Artículo 37 De conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica
del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, para la ubicación y ascenso
en la jerarquía policial se requerirá cumplir con los siguientes requisitos básicos:
1. Los y las oficiales asistentes deberán haber cursado y aprobado un mínimo de
un (1) año de formación en la institución académica nacional especializada en
seguridad, además de haber aprobado el concurso y culminado en forma exitosa
el periodo de prueba a que se refiere esta Ley, demostrando un alto sentido de
pertenencia e identidad institucional.
2. Los y las oficiales agregados deberán contar con una antigüedad de tres (3)
años mínimo como oficial asistente y, a nivel de educación formal, con el grado de
Técnico Superior Universitario, demostrando capacidad para organizar y
supervisar grupos pequeños de funcionarios y funcionarias policiales en tareas
sencillas.
3. Los y las oficiales asociados deberán contar con una antigüedad de seis (6)
años como mínimo en la carrera policial, tres (3) de ellos como oficial agregado y,
a nivel de educación formal, con un diploma de educación superior que no
requiera licenciatura, o cursos equivalentes de carácter breve, demostrando
capacidad para organizar y supervisar en tareas sencillas, ordinarias o novedosas,
a grupos pequeños y medianos de funcionarios y funcionarias policiales.
4. Los supervisores y supervisoras asistentes deberán contar con una antigüedad
de nueve (9) años mínimo en la carrera policial, tres (3) de ellos como oficial
asociado y, a nivel de educación formal, con el grado de licenciatura, demostrando
capacidad para dirigir y supervisar, en tareas de mediana complejidad, ordinarias
o novedosas, a grupos medianos de funcionarios y funcionarias policiales.
5. Los supervisores y supervisoras agregados deberán contar con una antigüedad
de doce (12) años mínimo en la carrera policial, tres (3) de ellos como supervisor o
supervisora asistente y, a nivel de educación formal, con un diploma de
postlicenciatura o cursos equivalentes de carácter breve, demostrando capacidad
de aplicar liderazgo situacional y gerencial en tareas de elevada complejidad.
6. Los supervisores y supervisoras asociados deberán contar con una antigüedad
de quince (15) años mínimo en la carrera policial, tres (3) de ellos como supervisor
o superisora agregado y, a nivel de educación formal, con cursos aprobados de
post licenciatura de duración media, demostrando capacidad para evaluar en
forma continua al personal a su cargo, adoptar correctivos ante conductas
inadecuadas y coordinar con otras entidades o instituciones fuera del cuerpo
policial.
7. Los comisionados y comisionadas agregados deberán contar con una
antigüedad de dieciocho (18) años mínimo en la carrera policial, tres (3) de ellos
como supervisor o supervisora asociado y, a nivel de educación formal, con
preferencia estudios de cuarto nivel con duración mínima de tres semestres,
además de cumplir con el curso básico de nivel estratégico, demostrando
capacidad para administrar talento humano y recursos materiales y para promover
la rendición de cuentas y la participación de las comunidades en el mejor
desempeño del servicio policial.
8. Los comisionados y comisionadas asociados deberán contar con una
antigüedad de veintiún (21) años mínimo en la carrera policial, 3 de ellos como
comisionado agregado y, a nivel de educación formal, con preferencia estudios de
cuarto nivel con duración mínima de cuatro semestres y un curso medio de nivel
estratégico, demostrando capacidad para procesar y utilizar información para
planificar, desarrollar y supervisar planes en situaciones de desastres y, en
general, definir y ejecutar los lineamientos administrativos, funcionales y
operativos para la más eficiente prestación del servicio de policía.
9. Los comisionados y comisionadas titulares deberán contar con una antigüedad
de veinticinco (25) años mínimo en la carrera policial, tres (3) de ellos como
comisionado o comisionada asociado y, a nivel de educación formal, con
preferencia estudios de cuarto nivel con duración mínima de cuatro semestres y
un curso de gerencia y planificación a nivel estratégico con duración mínima de un
semestre, demostrando capacidad para proponer, adelantar y evaluar planes
estratégicos dentro del cuerpo policial o en colaboración con otros cuerpos e
instancias, que contribuyan a mejorar la prestación del servicio de policía.
Del ascenso administrativo y del cargo de gestión
Artículo 38 Los funcionarios y funcionarias policiales que hayan cumplido el
tiempo requerido de servicio, que posean las credenciales académicas
correspondientes, que cumplan con los méritos de servicios y aprueben las
evaluaciones correspondientes, ascenderán administrativamente en el escalafón
correspondiente, sin que ello signifique derecho a ocupar un cargo específico
dentro del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso,, lo cual
dependerá de la disponibilidad efectiva.
Los Reglamentos y Resoluciones de la presente Ley establecerán los meritos de
servicios requeridos para los ascensos, así como las regulaciones relativas a las
evaluaciones y procedimientos para los ascensos de los funcionarios y
funcionarias policiales.
Ascenso de honor por muerte en acto de servicio
Artículo 39 En caso de que ocurriere el fallecimiento en acto de servicio de un
funcionario o funcionaria policial, se acordará su ascenso de honor con efectos
inmediatos sobre las remuneraciones y beneficios sociales que correspondan a
sus herederos y herederas.
Servicio Activo
Artículo 40Se considerará en servicio activo a los funcionarios y funcionarias
policiales que ejerzan un cargo en los cuerpos de policía o se encuentren en
comisión de servicio, traslado, suspensión, permiso o licencia.
Comisión de Servicio
Artículo 41La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter
temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria policial el
ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para
ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria policial deberá
reunir los requisitos exigidos para el cargo. La comisión de servicio podrá ser
realizada en el mismo cuerpo de policía o en otro. Si el cargo que se ejerce en
comisión de servicio tuviere mayor remuneración o beneficios sociales, el
funcionario o funcionaria policial tendrá derecho a los mismos.
Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser
ordenadas por el período estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un
(1) año a partir del acto de notificación de la misma.
Corresponde al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia
de seguridad ciudadana, gobernador, gobernadora, alcalde o alcaldesa, según
corresponda, autorizar en comisión de servicio a los funcionarios y funcionarias
policiales para desempeñar cargos en órganos y entes la Administración Pública
distintos a los cuerpos de policía.
Traslados
Artículo 42. Los funcionarios y funcionarias policiales podrán ser trasladados por
razones de servicio. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra éste
deberá realizarse de mutuo acuerdo, salvo los casos que por necesidades de
servicio determinen los Reglamentos y Resoluciones de la esta Ley.
Ejercicio de cargos de alto nivel
Artículo 43. El funcionario o funcionaria policial que sea designado para ocupar
un cargo de alto nivel tendrá el derecho continuar en la carrera policial al
separarse del mismo.
Uso de Uniforme
Artículo 44. Los funcionarios y funcionarias policiales en situación de actividad
tienen el deber de usar los uniformes, equipos, distintivos e insignias policiales, de
conformidad con esta Ley, sus Reglamentos y Resoluciones.
Los funcionarios y funcionarias policiales en situación de retiro podrán usar los
uniformes, equipos, distintivos e insignias en las condiciones previstas en esta
Ley, sus Reglamentos y Resoluciones.
Del retiro de los cuerpos de policía
Artículo 45. El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
1. Renuncia escrita del funcionario o funcionaria debidamente aceptada.
2. Renuncia o pérdida de la nacionalidad.
3. Interdicción civil
4. Condena penal definitivamente firme
5. Jubilación o discapacidad total y permanente o gran discapacidad.
6. Destitución.
7. Fallecimiento.
8. Reducción de personal por limitaciones financieras o cambios en la
organización administrativa, previa aprobación del Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia seguridad ciudadana.
En los casos establecidos en los numerales 1, 2 y 8 del presente artículo los
funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a participar en un programa
de inducción para fomentar condiciones personales, familiares y sociales
adecuadas para su egreso de la carrera policial, especialmente para facilitar su
integración al trabajo.
En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y se
declarará mediante decisión motivada del Director o Directora del cuerpo de
policía nacional, estadal o municipal, según el caso.
Tramitación de la renuncia
Artículo 46. La renuncia del funcionario o funcionaria policial deberá realizarse
mediante escrito ante el Director o Directora del cuerpo de policía nacional,
estadal o municipal, según el caso, con cinco (5) días de anticipación a la fecha en
que se pretenda hacerla efectiva. La funcionaria o funcionario que renuncie deberá
permanecer en el ejercicio de su cargo hasta que efectué formal entrega de la
dotación asignada y reciba la aceptación de la renuncia, por parte de la oficina de
recursos humanos. En caso contrario, tal circunstancia se considerara como
abandono del cargo, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
Devolución de Dotación
Artículo 47. La funcionaria o funcionario policial que egrese de un cuerpo de
policía nacional, estadal o municipal, según el caso, estará obligado a devolver
sus insignias policiales, documento de identificación que lo acredite como tal, así
como su armamento y todos los implementos que le hubieren sido asignados para
el desempeño de sus funciones.
Los funcionarios y funcionarias en condición de jubilación obtendrán su credencial
correspondiente.
Reingreso y reincorporación
Artículo 48. La funcionaria o funcionario policial que egrese por renuncia podrá
solicitar su reingreso, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por la ley
para su ingreso. A quienes egresen de un cuerpo de policía y soliciten ingresar a
otro, se les exigirán, además de todos los requisitos establecidos en esta Ley y en
la Ley Orgánica sobre el Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, sus
antecedentes de servicio expedidos por el cuerpo policial del cual egresó, a cuyo
efecto se utilizará el sistema automatizado de registro policial que se establezca
por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
seguridad ciudadana.
Capítulo V
Remuneraciones, beneficios sociales y demás condiciones de trabajo
Información sobre cargo a ocupar
Artículo 49. Los funcionarios y funcionarias policiales tiene derecho al
incorporarse a un nuevo cargo a ser informado por su superior inmediato acerca
de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa
correspondiente y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le
incumben.
Remuneraciones y beneficios sociales
Artículo 50. Los funcionarios o funcionarias públicos tienen derecho a percibir las
remuneraciones y beneficios sociales correspondientes al cargo que desempeñen,
de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus Reglamentos y Resoluciones.
Las remuneraciones y beneficios sociales de los funcionarios y funcionarias
policiales deben ser suficientes que les permitan vivir con dignidad y cubrir para sí
y sus familias las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Así
mimo, deben reconocer su dignidad humana, responsabilidades, desempeño,
compromiso, formación, desarrollo y desempeño profesional.
Vacaciones
Artículo 51. Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública tendrán
derecho a disfrutar de una vacación anual de:
1) Veinte (20) días hábiles durante el primer quinquenio de servicios.
2) Veintitrés (23) días hábiles durante el segundo quinquenio.
3) Veinticinco (25) días hábiles a partir del décimo primer año de servicio.
El disfrute efectivo de las vacaciones no será acumulable. Las mismas deberán
ser disfrutadas dentro del lapso de seis (6) meses siguientes contados a partir del
momento de adquirir este derecho. Excepcionalmente, el Director o Directora del
Cuerpo de Policía nacional, estadal o municipal, según el caso, podrá postergar,
mediante acto motivado fundado en razones de servicio, el disfrute efectivo de las
vacaciones hasta por un lapso de un (1) año contado a partir del momento en que
se adquirió este derecho.
Bono vacacional
Artículo 52. Los funcionarios y funcionarias tienen derecho a un bono vacacional
anual de cuarenta (40) días de sueldo, el cual deberá ser pagado al momento del
disfrute efectivo de las vacaciones.
Cuando el funcionario o funcionaria policial egrese por cualquier causa antes de
cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá
derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.
Bonificación de fin de año
Artículo 53. Los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a disfrutar
por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal
correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo
noventa (90) días de sueldo integral.
Permisos y licencias
Artículo 54. Los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a los
permisos y licencias que se establezca el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de seguridad ciudadana mediante las Resoluciones
Especiales, los cuales podrán ser con goce de sueldo o sin él y de carácter
obligatorio o potestativo. Las Resoluciones Especiales establecerá los requisitos,
autoridad responsable de concederlos o no, duración y demás condiciones de
estos permisos y licencias.
Seguridad Social Integral
Artículo 55. Las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias
policiales se rigen por los principios de universalidad, integralidad, eficiencia,
financiamiento solidario, contributivo y unitario, estando integradas al Régimen
Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas del Sistema de
Seguridad Social.
Salud y Seguridad Laborales
Artículo 56. La salud y seguridad laborales de los funcionarios y funcionarias
policiales, especialmente las responsabilidades derivadas de las enfermedades
profesionales y accidentes de trabajo en actos de servicio, así como los Servicios
de Seguridad y Salud en el Trabajo, se rige por la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cuanto sea compatible con el
servicio de policía.
Los cuerpos de policía deben adoptar todas las medidas necesarias para prevenir
los riesgos laborales derivados de la prestación del servicio de policía.
Prestación de Antigüedad
Artículo 57. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos
beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, en lo atinente a la
prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Protección de la maternidad y paternidad
Artículo 58. Las funcionarias y funcionarios policiales disfrutarán de la protección
integral a la maternidad y paternidad de conformidad con lo establecido en la
Constitución, las leyes y reglamentos.
Las funcionarias policiales en estado de gravidez no podrán ejercer funciones que
impliquen el uso potencial de la fuerza física. En caso que sea necesario trasladar
a la funcionaria policial para cumplir efectivamente con esta garantía, no podrán
ser desmejoradas sus remuneraciones, beneficios sociales y demás condiciones
de trabajo.
Estabilidad Absoluta
Artículo 59. Los funcionarios y funcionarias policiales de carrera que ocupen
cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En
consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales
contempladas y de conformidad con los procedimientos previstos en la presente
Ley, sus Reglamentos y Resoluciones.
Ascensos
Artículo 60. Los funcionarios y funcionarias policiales de carrera que ocupen
cargos de carrera tendrán derecho a optar a los ascensos en los términos
previstos en esta Ley, sus Reglamentos y Resoluciones. El ascenso en el
escalafón administrativo no implica el desempeño de responsabilidades de
supervisión y mando dentro de la estructura policial.
Jornada de servicios
Artículo 61. Los funcionarios y funcionarias policiales de carrera que ocupen
cargos de carrera tendrán derecho a jornada de servicios que les garantice las
condiciones para su desarrollo físico, espiritual y cultural, así como el debido
descanso, recreación y esparcimiento. A tal efecto, la jornada de servicios diurna
no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44)
semanales; la jornada de servicios nocturna no podrá exceder de siete (7) horas
diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales; y, la jornada mixta no podrá exceder
de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta (40) semanales.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad
ciudadana por motivos de interés público y social podrá, mediante Resolución
Especial, establecer prolongaciones de las jornadas de servicios por encima de los
límites establecidos en la presente disposición a los fines de salvaguardar los
derechos humanos de la población, garantizar el funcionamiento óptimo de los
servicios de policía y satisfacer las necesidades derivadas del orden público y la
paz social.
Viáticos y dotación
Artículo 62. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
seguridad ciudadana establecerá, mediante Resoluciones Especiales, el régimen
de viáticos y de dotación de los funcionarios y funcionarias policiales.
Capítulo VI
De la Administración del Sistema de
Remuneraciones y Beneficios Sociales
Sistema de Remuneraciones y Beneficios Sociales
Artículo 63. El sistema de remuneraciones y beneficios sociales de la función
policial comprende los sueldos, asignaciones, compensaciones, primas y demás
beneficios sociales de carácter no remunerativo que reciben los funcionarios y
funcionarias policiales por la prestación de sus servicios.
El sistema de remuneraciones y beneficios sociales es un sistema único e
integrado, aplicable al servicio de policía y a todos los cuerpos del policía, dirigido
a reconocer, promover y mejorar el talento humano de los funcionarios y
funcionarias policiales.
Contenido del Sistema Remuneraciones y Beneficios Sociales
Artículo 64. El sistema de remuneraciones y beneficios sociales de la función
policial debe contener:
1. Escala de sueldos para cada cargo y nivel jerárquico de los cuerpos de policía.
2. Asignaciones, compensaciones y primas de contenido pecuniario.
3. Beneficios sociales de carácter no remunerativo.
Lineamientos del Sistema de Remuneraciones y Beneficios Sociales
Artículo 65. El sistema de remuneraciones y beneficios sociales de la función
policial se rige, entre otros, por los siguientes lineamientos:
1. Promoción de las buenas prácticas policiales: Se reconocerá el
mejoramiento en el desempeño policial, a través de remuneraciones y beneficios
variables, derivados de la evaluación continua y permanente de los funcionarios y
funcionarias policiales, tanto a nivel individual como en equipos de trabajo. A tal
efecto, el sistema de remuneraciones y beneficios sociales establecerá, como
mínimo, que el treinta por ciento (30%) del sueldo mensual debe ser de carácter
variable, fijado en base a la evaluación continua y permanente del funcionario o
funcionaria policial.
2. Igualación Laboral: Se promoverá y garantizará la uniformidad de las
remuneraciones y beneficios sociales de los cuerpos de policía, atendiendo a los
niveles político territoriales en los cuales se presta el servicio de policía, así como
a los criterios de territorialidad, complejidad, intensidad y especificidad de los
servicios de policía. Así mismo, las remuneraciones y beneficios sociales de los
funcionarios y funcionarios policiales serán fijadas tomando en consideración los
ingresos percibidos por los trabajadores y trabajadoras en el territorio nacional,
considerando el índice de precios al consumidor en las regiones.
3. Racionalidad de la inversión en talento humano: La inversión presupuestaria
en las remuneraciones y beneficios sociales de los funcionarios y funcionarias
policiales debe obedecer a los criterios de racionalidad, eficiencia y severidad del
gasto, así como a los demás establecidos en la Constitución y la ley. A tal efecto,
el sistema de remuneraciones y beneficios sociales no podrá establecer beneficios
sociales calculados en base a indicadores variables, tales como salarios mínimos,
unidades tributarias y otras unidades de cálculo similares.
4. Ética en la administración de recursos públicos dirigidos a las
remuneraciones y beneficios sociales de los funcionarios y funcionarias
policiales: Las personas responsables de administrar y custodiar este el
patrimonio público deberán hacerlo con decencia, decoro, probidad y honradez, de
forma que la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que lo integran, se
haga de la manera prevista en la Constitución y la ley, y se alcancen las
finalidades y objetivos establecidas en las mismas con la mayor economía,
eficacia y eficiencia.
Fijación Nacional del Sistema Remuneraciones y Beneficios Sociales
Artículo 66. El Presidente o Presidenta de la República mediante decreto
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, previa
opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad
ciudadana, fijará el contenido el sistema de remuneraciones y beneficios sociales
de la función policial, bajo los siguientes parámetros:
1. Escala de Sueldos del Cuerpo de Policía Nacional: en la cual se fijará los
montos iniciales, intermedio y máximo de sueldos de cada cargo o jerarquía, así
como las demás asignaciones, compensaciones y primas de contenido pecuniario.
2. Régimen de Beneficios Sociales de carácter no remunerativo del Cuerpo de
Policía Nacional.
3. Escala de Sueldos de los cuerpos de policía de los estados y municipios: en la
cual se establecerá el límite mínimo y máximo de los montos de los sueldos que
correspondan a cada cargo o jerarquía de los cuerpos de policía correspondientes,
así como las demás asignaciones, compensaciones y primas de contenido
pecuniario.
4. Régimen de Beneficios Sociales de carácter no remunerativo de los cuerpos de
policía de los estados y municipios: en el cual se establecerá el límite mínimo y
máximo de los montos y parámetros o estándares generales de los beneficios
sociales que correspondan a cada cargo o jerarquía de los cuerpos de policía
correspondientes.
Los límites establecidos por el Ejecutivo Nacional en materia de sueldos,
asignaciones, compensaciones y primas de contenido pecuniario, así como los
límites y parámetros relativos a los beneficios sociales de conformidad con este
artículo son imperativos y de obligatorio cumplimento para todos los ámbitos
político territoriales en los cuales se presta el servicio de policía.
Fijación Estadal y Municipal del
Sistema Remuneraciones y Beneficios Sociales
Artículo 67. Los gobernadores, gobernadoras, alcaldes y alcaldesas, fijarán
mediante decretos publicados en los órganos de publicación oficial
correspondientes:
1. Escala de Sueldos de los cuerpos de policía de los estados y municipios, según
el caso: en la cual se fijará los montos iniciales, intermedio y máximo de sueldos
de cada cargo o jerarquía, así como las demás asignaciones, compensaciones y
primas de contenido pecuniario, dentro de los límites establecidos por el Ejecutivo
Nacional de conformidad con el artículo anterior.
2. Régimen de Beneficios Sociales de carácter no remunerativo de los Cuerpos de
Policía de los estados y municipios, según el caso, dentro de los límites,
parámetros y estándares generales de los beneficios sociales establecidos por el
Ejecutivo Nacional de conformidad con el artículo anterior.
Prohibición de ingresos adicionales
Artículo 68. Los funcionarios y funcionarias policiales no podrán percibir por su
desempeño en un cuerpo de policía remuneraciones, provechos o ventajas,
cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tengan o no carácter salarial
o remunerativo, distintos a los establecidos expresamente de conformidad con
ésta Ley, sus Reglamentos y Resoluciones. En consecuencia, queda prohibido el
pago o percepción de cualquier gratificación, indemnización, bonificación,
asignación o reconocimiento pecuniario en infracción a lo establecido en la
presente Ley, Reglamentos, Resoluciones, Escalas de Sueldos y Régimen de
Beneficios Sociales.
Son nulas las escalas de sueldos y los regímenes de beneficios sociales de los
funcionarios y funcionarias policiales que sean aprobadas en violación de la
presente Ley, sus Reglamentos y Resoluciones y, por tanto, no generan derecho
alguno.
Régimen Único de Viáticos
Artículo 69. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
seguridad ciudadana, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de Planificación y Desarrollo, establecerá, mediante
Resolución Especial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, el Régimen Único de Viáticos de los funcionarios y funcionarias
policiales, estableciendo parámetros comunes para los distintos ámbitos político
territoriales en los cuales se presta el servicio de policía.
Son nulos cualesquiera sistemas o regímenes de viáticos de los funcionarios y
funcionarias policiales que sean aprobadas en violación de la presente Ley, sus
Reglamentos y Resoluciones y, por tanto, no generan derecho alguno.
Dotación
Artículo 70. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
seguridad ciudadana fijará, mediante Resolución Especial publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la dotación de los funcionarios y
funcionarias policiales, estableciendo parámetros comunes para los distintos
ámbitos político territoriales en los cuales se presta el servicio de policía.
Régimen Único de Permisos y Licencias
Artículo 71. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
seguridad ciudadana, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de Planificación y Desarrollo, establecerá, mediante
Resolución Especial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, el Régimen Único de Permisos y Licencias de los funcionarios y
funcionarias policiales, estableciendo parámetros comunes para los distintos
ámbitos político territoriales en los cuales se presta el servicio de policía.
La Resolución Especial establecerá los tipos de permisos y licencias, su carácter
remunerado o no, su naturaleza obligatoria o potestativa, los requisitos para
disfrutarlos, la autoridad responsable de concederlos o no, su duración y demás
condiciones que estime necesarias.
Son nulos cualesquiera sistemas o regímenes de permisos y licencias de los
funcionarios y funcionarias policiales que sean aprobadas en violación de la
presente Ley, sus Reglamentos y Resoluciones y, por tanto, no generan derecho
alguno.
Información de naturaleza pública
Artículo 72. La información actualizada sobre las remuneraciones y beneficios
sociales correspondiente a los cargos y jerarquías policiales es de naturaleza
pública, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la
Nación establezca expresamente el Reglamento de la presente Ley.
En los portales de Internet o electrónicos vía web y en las memorias y cuenta de
cada cuerpo de policía se deberá publicar anualmente la información
correspondiente a los montos de las remuneraciones y beneficios sociales que
corresponden a cada uno de los cargos y jerarquías policiales.
Información a Contraloría General de la República y
al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo
Artículo 73. Las nóminas de pago de las remuneraciones y beneficios sociales de
los funcionarios y funcionarias policiales deberán ser consignadas semestralmente
por cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, la
Contraloría General de la República y el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de seguridad ciudadana.
Capítulo VII
Del Control, Supervisión y
Participación Ciudadana en el Desempeño Policial
Principios de la rendición de cuentas de la policía
Artículo 74. De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica
del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, el ejercicio de la función
policial está sometido a un proceso de rendición de cuentas que asegure la debida
planificación de las actividades y el seguimiento, supervisión y evaluación del
desempeño de los funcionarios y funcionarias policiales, bajo los principios de
transparencia, periodicidad, responsabilidad individual, seguimiento de
estándares, normas y protocolos y balance entre supervisión dentro de la propia
agencia policial y por parte de la comunidad organizada, en forma articulada y
previsible. La rendición de cuentas, bajo ninguna circunstancia, estará inspirada
por lealtades individuales, ideología u orientación política, adhesión a órdenes
superiores no fundamentadas o presiones coyunturales debidas a grupos de
interés.
De las instancias de control interno de la policía
Artículo 75. Son instancias de control interno de la policía la Oficina de Control de
Actuación Policial, la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales y el
Consejo Disciplinario de Policía.
Oficina de Control de Actuación Policial
Artículo 76. La Oficina de Control de Actuación Policial es una unidad
administrativa adscrita a la Dirección de cada cuerpo de policía nacional, estadal o
municipal, según el caso, que implementará las medidas y dará seguimiento a
procesos a fin de asegurar la correcta actuación de los funcionarios y funcionarias
policiales, fomentando los mecanismos de alerta temprana de faltas e infracciones
y el desarrollo de buenas prácticas policiales.
La organización y funcionamiento de las Oficinas de Control de Actuación Policial
en el Cuerpo de Policía Nacional, así como en los cuerpos de policía estadales y
municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus Reglamentos y
Resoluciones.
Competencias de la Oficina de Control de Actuación Policial
Artículo 77. La Oficina de Control de Actuación Policial tiene las siguientes
competencias:
1. Recibir denuncias de supuestas irregularidades efectuadas por funcionarias o
funcionarios del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, e
identificar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción.
2. Desarrollar acciones que permitan prevenir las posibles desviaciones de la ética
y de las buenas prácticas policiales.
3. Sustanciar los expedientes disciplinarios de las funcionarias y funcionarios
policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, para
esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las
actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión.
4. Proponer recomendaciones para mejorar los procesos de supervisión y el
desempeño de las funcionarias y funcionarios policiales.
5. Las demás establecidas en los Reglamentos y Resoluciones de esta Ley.
Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales
Artículo 78. La Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales es una unidad
administrativa adscrita a la Dirección del Cuerpo de Policía y que reporta al
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana
sobre situaciones complejas, estructuradas o de envergadura que impliquen
violación de la Constitución y la ley en materia de desempeño policial,
amenazando el cabal desempeño del servicio conforme a los principios y
directrices establecidos en el Título IV de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y
Cuerpo de Policía Nacional.
La creación, organización y funcionamiento de las Oficinas de Control de
Actuación Policial en el Cuerpo de Policía Nacional, así como en los cuerpos de
policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus
Reglamentos y Resoluciones.
Competencias de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales
Artículo 79. La Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales tiene las
siguientes competencias:
1. Determinar indicios sobre la comisión de hechos constitutivos de faltas graves o
delitos cometidos por personal del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal,
según el caso.
2. Establecer, levantar, procesar y sistematizar información que permita detectar,
contener y responder a las desviaciones policiales en el correspondiente cuerpo
de policía nacional, estadal o municipal, según el caso,.
3. Coordinar las acciones de inteligencia con las distintas unidades del cuerpo de
policía nacional, estadal o municipal, según el caso, a fin de detectar los casos a
los que se refiere el artículo 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y otras formas
graves de desviación policial en los que estén involucrados las funcionarias o
funcionarios policiales, que comprometan el desempeño y credibilidad del cuerpo
de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, e iniciar las acciones que
fueren procedentes, incluyendo, si fuere el caso, información al Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia seguridad ciudadana.
Consejo Disciplinario de Policía
Artículo 80. El Consejo Disciplinario es un órgano colegiado, objetivo e
independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o
municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones
más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por las funcionarias o
funcionarios policiales del cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal,
según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario serán vinculantes
para la Directora o Director del Cuerpo de Policía nacional, estadal o municipal,
según el caso.
Integrantes del Consejo Disciplinario de Policía
Artículo 81. El Consejo Disciplinario estará integrado por el funcionario o
funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere en jerarquía, de mayor
antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionario
policial con rango no inferior a comisionado asociado de cualquier cuerpo policial
del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los
Consejos Disciplinarios de Policía y por una persona seleccionada de la lista
nacional de integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía. El Consejo
Disciplinario se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser
sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capítulo VI de
la presente ley.
La integración, organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios de
Policía de los Cuerpo de Policía Nacional, así como en los cuerpos de policía
estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus
Reglamentos y Resoluciones. El Ministerio del Poder con competencia en materia
de seguridad ciudadana regulara, mediante resolución, la constitución,
organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de
integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía.
Competencias del Consejo Disciplinario de Policía
Artículo 82. El Consejo Disciplinario de Policía tiene las siguientes competencias:
1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y
funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el
caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de
conformidad con las Leyes que rigen la materia.
2. Mantener informado permanentemente a la Directora o Director del cuerpo de
policía nacional, estadal o municipal, según el caso, del resultado de los
procedimientos y, de manera periódica, preparar informes a ser remitidos al
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana,
sobre las faltas más conocidas y otros elementos de interés que posibiliten evaluar
las causas y condiciones que las favorecen.
3. Las demás establecidas en los Reglamentos y Resoluciones de esta Ley.
De las instancias de control externo de la policía
Artículo 83. Las instancias de control externo de la policía, de conformidad con lo
previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de
Policía Nacional, son los comités ciudadanos de control policial, los consejos
comunales y cualquier organización de carácter comunitario debidamente
estructurada que pueda contribuir a mejorar procesos, desempeño y productividad
de la policía dentro del marco de las normas constitucionales y legales.
De los Comités Ciudadanos de Control Policial
Artículo 84. Los Comités Ciudadanos de Control Policial constituyen una instancia
plural, participativa, transparente, responsable y orientada por el conocimiento
social informado, en cabeza de cada jurisdicción donde funcione un cuerpo de
policía, estadal o municipal, y a nivel de cada uno de las entidades federales
donde se despliegue el Cuerpo de Policía Nacional, integrada por cinco (5)
personas residentes en cada jurisdicción político territorial elegidos y elegidas por
los Consejos Comunales y otras formas de organización y participación
comunitaria y social, cuya responsabilidad radica en hacer seguimiento del
desempeño policial en la correspondiente jurisdicción en cuanto a gestión
administrativa, funcional y operativa, conforme a los reglamentos, manuales,
protocolos, instructivos y procedimientos vigentes, a fin de contribuir al cabal
desempeño de la función policial conforme a los principios y normas establecidos
en los Capítulos II y III, Título I y Titulo IV de la Ley Orgánica del Servicio de
Policía y Cuerpo de Policía Nacional. Los Comités Ciudadanos de Control Policial
trabajarán en coordinación con las oficinas técnicas a que se refiere el artículo 19
de la misma ley, sin perder por ello su autonomía e independencia. Los
Reglamentos y Resoluciones de esta Ley regularán las elecciones de los y las
integrantes, atribuciones, intervención, seguimiento y participación en el control y
contribución al mejoramiento de las prácticas policiales por parte de dichos
Comités.
De los Consejos Comunales
Artículo 85. De conformidad con lo previsto en los artículos 2, 9 y 21 de la Ley de
los Consejos Comunales, corresponde a los consejos comunales participar en la
orientación y mejoramiento de la prestación del servicio policial en las
correspondientes áreas geográficas de funcionamiento, mediante la promoción de
encuentros, asambleas y foros, en los que deberán concurrir los funcionarios del
correspondiente cuerpo policial, a fin de facilitar la integración de la comunidad
con los cuerpos de policía, reduciendo la confrontación y contribuyendo a la
aplicación de la ley en forma igualitaria y sin discriminación alguna. Los Consejos
Comunales de cada jurisdicción donde opere un cuerpo de policía nacional,
estadal o municipal, según el caso, participarán en la elección de los y las
integrantes del correspondiente Comité Ciudadano de Control Policial. Los
Reglamentos y Resoluciones de la presente Ley regularán las relaciones,
conexiones, criterios y protocolos de contraloría social y de gestión que se
desarrollen mediante el esfuerzo conjunto de los Consejos Comunales y los
Comités Ciudadanos de Control Policial.
De las organizaciones comunitarias y sociales estructuradas
Artículo 86. Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes no podrán
interpretarse como limitación de participación de cualquier organización
comunitaria o social participativa y plural, en el correspondiente ámbito territorial
del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, que debido a su
perfil y actividades pueda contribuir con efectividad en el diseño, proposición,
ejecución y evaluación de planes y proyectos que contribuyan a diagnosticar,
potenciar, mejorar, auditar y contribuir al mejor desempeño policial en cada ámbito
político territorial de despliegue del correspondiente cuerpo de policía nacional,
estadal o municipal, según el caso, incluyendo el asesoramiento y soporte de los
Comités Ciudadanos de Control Policial.
Del alcance y propósito del control externo de la policía
Artículo 87. De conformidad con lo previsto en esta Ley, las instancias de control
externo prestarán particular atención a la observación y mejoramiento de los
procesos disciplinarios por faltas policiales, a denunciar la corrupción y la
desviación y abuso de poder, contribuyendo con el mejoramiento de la prestación
del servicio de policía, desestimulando el uso de la violencia privada y la aplicación
de la justicia por la propia mano, y, en general, a incrementar la eficiencia y
eficacia del servicio policial dentro del marco de protección de los derechos y
garantías constitucionales.
Capítulo VIII
De la Supervisión, Responsabilidades y Régimen Disciplinario
Principio general de supervisión continua
Artículo 88. Los cuerpos policiales desarrollarán un sistema de supervisión
continua y regular de sus funcionarios y funcionarias policiales que permita
identificar las fallas en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones e intervenir,
en forma temprana, oportuna y efectiva, a fin de corregirlas y subsanar las
situaciones que incidan en el deficiente desempeño de la función policial.
Principios sustantivos sobre las medidas de intervención y corrección
Artículo 89. Las medidas que sean adoptadas se orientarán por los principios de
ponderación, proporcionalidad, reentrenamiento y adecuación a la entidad de las
deficiencias y faltas, a las perspectivas de corrección y al grado de participación y
responsabilidad individual de los funcionarios y funcionarias policiales.
La ponderación implica la consideración de todas las circunstancias del hecho, de
modo que exista correspondencia racional entre el alcance de la medida y el
objetivo a lograr. La proporcionalidad implica un equilibrio entre la magnitud de la
medida y la entidad de la falta, de modo que faltas equivalentes sean tratadas con
medidas equivalentes. El reentrenamiento implica que el objetivo de la medida es
obtener un cambio positivo observable en las destrezas y habilidades del
funcionario o funcionaria policial. La adecuación implica la individualización de las
medidas de corrección en función del grado de amenaza o daño, del pronóstico de
enmienda y del nivel de involucramiento de cada uno de los uncionarios o
funcionarias policiales que hayan participado en la falta correspondiente.
Principios procedimentales sobre las medidas de intervención y corrección
Artículo 90. El procedimiento de identificación e intervención de las fallas y faltas
en el cumplimiento de deberes y obligaciones de los funcionarios y funcionarias
policiales está orientado por los principios de alerta temprana, continuidad,
eficacia, proactividad y garantía de los derechos humanos del funcionario o
funcionaria, sin que la identificación, el seguimiento, el registro y la documentación
de cada caso puedan interpretarse como parte de un procedimiento de tipo
acusatorio en contra del funcionario involucrado.
Proceso de supervisión continua y la intervención temprana
Artículo 91. La Oficina de Control de Actuación Policial aplicará un protocolo de
supervisión continua e intervención temprana que permita determinar, a través de
los supervisores y supervisoras directos de los funcionarios y funcionarias
policiales, de las quejas y reclamos de las personas, de los informes de los jefes
de unidades, departamentos y oficinas, de la Oficina de Respuesta a las
Desviaciones Policiales o de los directivos y directivas del correspondiente cuerpo
policial, las fallas, faltas e incumplimiento de normas, manuales, protocolos,
instructivos y órdenes impartidas a los funcionarios y funcionarias policiales en sus
diversos niveles de jerarquía, mediante un reporte escrito en el que conste el
motivo de la observación o reclamo, el contenido y modalidades de la acción u
omisión reportada y las circunstancias de tiempo, lugar y testimonios frente al
comportamiento en cuestión, con indicación de cualquier otro elemento que
contribuya a su mejor determinación y documentación. Los Reglamentos y
Resoluciones de la presente Ley establecerán los contenidos, alcances, formatos
y gestión del protocolo de supervisión continua e intervención temprana a que se
refiere este artículo.
Asistencia voluntaria
Artículo 92. La medida de asistencia voluntaria consiste en el sometimiento
consentido del funcionario o funcionario policial a un programa corto de
supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta
detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor o supervisora directo
del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de
reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial y tendrá
una duración que no excederá de seis (6) horas. Los Reglamentos y Resoluciones
de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este
programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del
funcionario o funcionaria policial, y los criterios para evaluar sus resultados.
Causales de aplicación de la asistencia voluntaria
Artículo 93. Son causales de aplicación de la medida de asistencia voluntaria las
siguientes:
1. Incumplimiento del horario de trabajo que no exceda del veinte por ciento (20%)
de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera
una comisión especial, hasta un máximo de dos oportunidades en un periodo de
tres (3) meses.
2. Descuido o negligencia en el uso de insignias, equipamiento o apariencia
personal, siempre que no implique simulación, ocultamiento u obstaculización de
la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o
disposiciones, siempre que no comprometa la atención de una emergencia o la
prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por
parte del público.
4. Falta de atención y compromiso en la ejecución de sus funciones o en los
planes, programas, cursos y actividades de formación y entrenamiento, siempre
que no implique indisciplina deliberada o actitud refractaria u hostil a la
organización y funcionamiento del servicio de policía.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de
servicio que no comprometan, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad
de la prestación del servicio policial.
6. Cualquier violación de reglamento, instructivo, protocolo, orden de servicio o
instrucción que no afecte, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la
prestación del servicio policial.
7. No dar debido cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 65 de la
Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.
8. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta
determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un
Reglamento, Manual o Instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario
a otra pauta o disposición normativa.
Asistencia obligatoria
Artículo 94. La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento
obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión
intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este
programa podrá estar a cargo del supervisor o supervisora directo del funcionario
o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y
formación dentro del correspondiente cuerpo policial, y tendrá una duración que no
excederá de treinta (30) horas. Los Reglamentos y Resoluciones de la presente
Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo
cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria
policial y los criterios para evaluar sus resultados.
Causales de aplicación de la asistencia obligatoria
Artículo 95. Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las
siguientes:
1. Falta de adopción, cumplimiento o informe sobre el programa de asistencia
voluntaria que se hubiere recomendado al funcionario o funcionaria policial.
2. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de
una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una
comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un periodo de 30 días
continuos.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o
disposiciones indicadas por el supervisor o superior inmediato, que pongan en
riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía
requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
4. Manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y
funcionamiento del servicio de policía.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de
servicio, bien exigibles de oficio o expresamente requeridos por el supervisor,
supervisora, superior inmediato o superior inmediata, que por su relevancia,
condiciones, situaciones o modalidades puedan comprometer, de manera
sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
6. Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia
manifiestas sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para
la prestación del servicio policial.
7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento
hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o
personas en general.
8. No dar debido cumplimiento a lo previsto en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 11
y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de
Policía Nacional.
9. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta
determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un
Reglamento, Manual o Instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario
a otra pauta o disposición normativa.
Destitución
Artículo 96. La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo
del funcionario o funcionario policial. El Consejo Disciplinario de Policía ponderará,
para decidir sobre la medida de destitución, las circunstancias atenuantes y
agravantes que concurrieren en cada caso.
Causales de aplicación de la destitución
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las
siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia
obligatoria aplicada, o haber sido sometido en tres (3) oportunidades durante el
último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes
del supervisor o supervisora correspondiente.
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un
hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y
respetabilidad de la función policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño
material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de
conducta para el ejercicio de la función policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y
documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y
respetabilidad de la función policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes,
disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que
comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la
función policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los
actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la
autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del
propósito de la prestación del servicio policial.
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro de un
lapso de treinta (30) días continuos o abandono del trabajo.
8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación
personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la
perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o
trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad o amenazar o intimidar a
cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y
12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de
Policía Nacional.
10. Cualquier otra falta de igual naturaleza y entidad establecida en el Estatuto de
la Función Pública o supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya
exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en el
Reglamento, sin que, en éste último caso, se admita un segundo reenvío a otra
pauta o disposición de menor jerarquía normativa.
Circunstancias atenuantes
Artículo 98. Son circunstancias atenuantes para decidir sobre la destitución:
1. Haber actuado inmediatamente después del hecho en modo tal de evitar la
extensión del daño o haber colaborado con la investigación de las instancias de
supervisión y documentación de las infracciones.
2. Que el hecho sea producto de condiciones especiales, capaces de generar
respuestas atípicas, debido a la presión o al carácter inusual de la situación que
originó la falta.
3. Que se haya producido, o existan fundados indicios de que se produzca, una
reparación o indemnización a favor de la persona afectada o la misma institución
policial.
4. Que el hecho sea producto del desconocimiento o errada interpretación de
normas jurídicas o técnicas, siempre que no impliquen desprecio de la normativa o
negligencia inexcusable.
Circunstancias agravantes
Artículo 99. Son circunstancias agravantes para decidir sobre la destitución:
1. Haber actuado como parte de un plan o designio, de modo que se pueda
entender el hecho que amerita la medida como la manifestación de una modalidad
operativa.
2. Haber actuado en modo tal de ocultar o disimular las consecuencias del hecho,
para eludir u obstaculizar el desarrollo de la investigación.
3. Haber actuado con abuso de confianza, entendiéndose por éste el
aprovechamiento desleal de una instrucción, mandato, comisión o delegación
conferidos bajo el supuesto de la prudente discrecionalidad en su ejercicio.
4. Haber actuado no obstante advertencias o instrucciones de los organismos de
supervisión y control policial, salvo el supuesto de discrepancia razonablemente
fundada sobre la interpretación del alcance de alguna disposición o instrucción.
Procedimiento para la aplicación de las
medidas de asistencia voluntaria y asistencia obligatoria
Artículo 100. La Oficina de Control de la Actuación Policial una vez revisada la
documentación acopiada y después de escuchar al funcionario o funcionaria
involucrado, decidirá la medida a aplicar y notificará al funcionario o funcionaria
policial sobre alguna de las medidas de asistencia voluntaria u obligatoria a que
hubiere lugar, de conformidad con esta Ley. La decisión podrá ser recurrida en el
caso de asistencia voluntaria ante el supervisor inmediato y en caso de asistencia
obligatoria ante el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o
municipal, según el caso.
Procedimiento en caso de destitución
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se
evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de
destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y
obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario encuadre en una de las
causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas
previstas en el Capítulo III del Título VI del Estatuto de la Función Pública, con la
salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación
corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial, la revisión del caso y
la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al
Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente ley, y la decisión
administrativa será adoptada por el Director del Cuerpo Policial correspondiente.
La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite
y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su
responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el
Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el
caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de
Control de Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento
administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se
estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y
funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias
para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los
funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los
cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los
procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar,
el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las
competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos
correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del
Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los
mismos, así como velar por el debido proceso.
Recurso contencioso administrativo
Artículo 100. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota
la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso
administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la
Función Pública.
Efectos de la destitución
Artículo 101. La destitución acordada, una vez firme la decisión correspondiente,
será notificada al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
seguridad ciudadana a fin de efectuar el registro correspondiente a la
desincorporación del listado y credenciales funcionariales, y a los fines de dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Servicio de
Policía y Cuerpo de Policía Nacional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Dentro del año siguiente a la vigencia de esta Ley, deberán
homologarse y reclasificarse los rangos y jerarquías de los funcionarios y
funcionarias policiales, en condición de actividad y jubilación, a lo establecido en
esta Ley. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley,
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad
ciudadana regulará, mediante Resolución, los procedimientos a seguir para la
homologación de los rangos y jerarquías.
Los funcionarios y funcionarias públicas que presten servicio en los cuerpos de
policía que no cumplan con los requisitos de formación básica y especializada
para ejercer la función policial, de conformidad con los rangos y jerarquías
establecidas en esta Ley, continuarán ejerciendo sus funciones, sin perjuicio de
los procedimientos de homologación y reclasificación previstos en esta
disposición.
SEGUNDA: Los funcionarios y funcionarias públicas que gocen de sueldos y
beneficios sociales superiores a las establecidas en la presente Ley continuarán
disfrutándolas después de su vigencia. La homologación y reclasificación de los
rangos y jerarquías previstos en la disposición anterior no podrá desmejorar los
sueldos y beneficios sociales de los funcionarios y funcionarios policiales sujetos a
dichos procedimientos.
TERCERA: A los fines de facilitar la renovación y ascenso oportuno de nuevas
cohortes de funcionarios y funcionarias en el servicio de policía, el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia seguridad ciudadana durante los
primeros cinco (5) años siguientes a la vigencia de esta Ley, podrá disminuir
mediante resoluciones el tiempo y requisitos de formación requeridos para los
ascensos en los tres primeros niveles jerárquicos de la carrera policial.
CUARTA: Los límites máximos a la jornada de trabajo establecidos la presente
Ley entrarán en vigencia a través de un proceso dirigido a su reducción
progresiva, dentro de los cuatro (4) años siguientes a su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resoluciones
Especiales dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en
seguridad ciudadana, previa opinión de la Comisión Central de Planificación. A tal
efecto, deberán realizarse los estudios y consultas necesarias para determinar la
oportunidad para la reducción progresiva de la jornada de trabajo en cada sector o
rama de actividad económica dentro del ámbito nacional, regional o local.
La reducción de la jornada de trabajo no afectará los derechos, remuneraciones y
beneficios de los funcionarios y funcionarias policiales.
QUINTA: Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley, los
cuerpos de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, deben crear los
Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo establecidos en la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
El Sistema Nacional Público de Salud deberá crear centros de atención
especializados en promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación de
enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo relacionados con la
prestación de servicio de policía.
SEXTA: Hasta tanto entre en vigencia la Ley del Régimen Prestacional de
Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, las jubilaciones y pensiones de los
funcionarios y funcionarias policiales se regirán por la Ley del Estatuto de
Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Pública
Nacional, de los Estados y Municipios.
SÉPTIMA: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente
Ley, el Servicio Autónomo de la Defensa Pública deberá crear los Defensores
Públicos y Defensoras Públicas especiales en materia de asesoría, asistencia y
representación de los funcionarios y funcionarios policiales, para garantizar su
derecho a la defensa y al debido proceso en los procedimientos administrativos y
judiciales.
OCTAVA: A partir de la vigencia de la presente Ley cesan de pleno derecho en
sus funciones todos los funcionarios y funcionarias ad honorem y honorarios de
los cuerpos de policía.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA: Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en las leyes
nacionales, estadales, ordenanzas y normas de rango sublegal contrarias a esta
Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la Bolivariana de Venezuela.